SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) Respecto a la accionante, en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se registra una relación de contratos de prestación de servicios a plazo fijo, con inicio en la gestión 2011 y un último contrato generado el 15 de marzo de 2018, “con un inicio del 01 de junio de 2017”; sin embargo, la impetrante de tutela afirmó la existencia de un supuesto contrato hasta la gestión 2019, lo que motivó la emisión de las resoluciones, parte de la Jefatura Departamental de Trabajo; agregando que, “tanto en la Conminatoria en el Instructivo como en la acción de Amparo Constitucional establece un contrato a plazo fijo con un tiempo determinado en la cual el Instructivo que emanar la Jefatura del Trabajo, ratificada por la Resolución Administrativa (RA) 057/2019, ya carece de una aplicación en razón de la extemporaneidad que refleja un contrato de prestación de servicios” (sic); b) A la presentación de la acción de amparo constitucional, ya se cumplieron los efectos del contrato entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro “el mismo que radica hasta fecha 29 de marzo del año 2019”, observándose que la activación de la jurisdicción constitucional y la realización de la audiencia es el 17 de abril del mismo año; c) La solicitante de tutela, después de dos meses de haberse dispuesto su desvinculación laboral, alegó encontrarse en estado de gravidez, sin señalar con exactitud el tiempo de su embarazo ni poner esta situación a conocimiento de la institución edil, sino hasta el 16 de abril de 2019; por lo que, hasta entonces se desconocía del embarazo en curso y no hay certeza sobre su estado actual, como consta en la documentación proveniente de Recursos Humanos del ente Municipal precitada; d) Existen circunstancias por las cuales la jurisprudencia constitucional ha concluido en la inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando no se han valorado todas las circunstancias pertinente ni efectuado una debida fundamentación, como consta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0921/2017-S3 de 18 de septiembre, 898/2016-S1 de 4 de octubre y “138/2012”; mismas que se adecúan al caso concreto, puesto que en sede administrativa laboral, no se consideró que en contratos a plazo fijo no se tutela la estabilidad laboral, más aún si las fechas de los mismos denotan que la acción de amparo constitucional se activó cuando éstos ya se habían cumplido; y, e) Se suma a lo anterior, que al presente se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico contra la conminatoria de reincorporación; por lo que, en mérito al principio de subsidiariedad, corresponde denegarse la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está plenamente definida
- III.2.
- con vigencia desde el 1 de junio de 2017 al
- REVOCAR