SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
con vigencia desde el 1 de junio de 2017 al
De lo referido anteriormente, se tiene por una parte, la existencia de una resolución de conminatoria que, siguiendo la jurisprudencia constitucional antes referida, debe cumplirse indefectiblemente por la autoridad exhortada; y por otra, que existen hechos controvertidos con relación a la continuidad laboral de Betty Rosa Michaga Mamani, quien en su demanda de amparo constitucional, alegó contar con contratos sucesivos y haber operado a su favor la tácita reconducción de sus funciones, añadiendo a ello, que esta situación fue corroborada por la Jefatura Departamental del Trabajo, a través de la Instructiva 007/2019, ratificada por la RA 057/2019; siendo también evidente que, del contenido de esta última Resolución Administrativa, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, compulsó la prueba aportada por las partes, entre las que se encontraba el Contrato 0347/2016 de 2018 (que no consta en el expediente de amparo constitucional), suscrito entre Betty Rosa Michaga Mamani y Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con vigencia desde el 1 de junio de 2017 al 15 de marzo de 2018; de cuyo análisis conjuntamente otras literales, la referida Institución determinó que : “A partir de la conclusión de éste último contrato escrito, la trabajadora continúo con sus funciones hasta el momento de su desvinculación laboral” (las negrillas son nuestras), es decir, hasta el 31 de diciembre de 2018; continuando con aseverar que: “…por lo mismo, en los hechos se tuvo una ‘tácita reconducción de contrato’ para su continuidad en el desarrollo de la función de Secretaria y en dependencias administrativas del ente Municipal ya mencionada.”.
En ese contexto, en observancia al principio de favorabilidad y ante la existencia de hechos controvertidos relacionados con la continuidad laboral de la accionante y su condición de embarazo a momento de disponerse su desvinculación laboral, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado y por lo tanto, es de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema; más aún, si se consideró que la instancia competente para la determinación de la procedencia de la exhortación de conminatoria, emitió un pronunciamiento con relación a los hechos que en sede constitucional se encuentran controvertidos, encontrándose a momento de desarrollarse la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, un recurso jerárquico formulado contra la RA 057/2019, que se encontraba pendiente de resolución, según refirió en dicho verificativo, por el apoderado de la autoridad demandada.
En consecuencia, observando la protección de carácter extraordinario en el caso de cumplimiento de resoluciones de conminatorias dictadas en sede administrativa laboral, corresponde la concesión de la tutela provisional a favor de la accionante; considerando que la entidad empleadora activó los medios legales administrativos correspondientes para impugnar la Instructiva 007/2019, ratificada por la RA 057/2019, aduciendo similares hechos que los vertidos en el informe expuesto en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; mismos que corresponden ser dilucidados en sede administrativa o judicial, sin que la activación de las vías recursivas correspondientes por parte del empleador, incida en la efectividad del cumplimiento de las resoluciones de conminatoria.
Razonamiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en una acción de amparo constitucional similar resuelta a través de la SCP 0496/2019-S4 de 12 de julio, cuya relatoría corresponde a este Despacho; en la que señaló: “Por lo expuesto, se tiene que las Concejales prenombradas, una vez que fueron notificadas con la Conminatoria Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018 de 29 de noviembre, debieron haber dado estricto cumplimiento a la misma, más si se toma en cuenta que a pesar de haber sido objeto de impugnación a través de un recurso de revocatoria, ésta fue confirmada en toda sus partes por la Jefatura del Trabajo que ratificó la medida de protección laboral hacia la accionante, debiendo hacerse notar además que la activación de éstos recursos en la instancia administrativa no impiden el cumplimiento inmediato de la disposición emanada por la Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo, Previsión Social; en ese entendido, las demandadas al haber incumplido la señalada conminatoria, actuaron en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por la solicitante de tutela”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está plenamente definida
- III.2.
- con vigencia desde el 1 de junio de 2017 al
- REVOCAR