SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose lo siguiente: a) La nulidad del Auto de rebeldía de 27 de mayo de 2019, así como las notificaciones anormales practicadas; y. b) Se ordene a la Jueza demandada a que remita antecedentes al siguiente en número por efecto de su excusa y que se someta al trámite del art. 318 del CPP.
La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Ahora bien, identificados los problemas jurídicos, en cuanto al primer agravio referido al incumplimiento del trámite establecido por los arts. 318 y 321 del CPP, el accionante solicitó en su petitorio se conceda la tutela, ordenando a la Jueza demandada, remita los antecedentes al siguiente en número, por efecto de su excusa; al respecto, corresponde señalar que en función al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha problemática no puede ser analizada a través de la acción de libertad al no tener incidencia directa con su derecho a la libertad, puesto que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, puesto que en cuanto al inciso a), el incumplimiento al trámite de excusa establecido en los arts. 318 y 321 del CPP, en la que hubiera incurrido la autoridad demandada, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, que en todo caso tiene más relación a una situación de carácter procesal, por lo mal se podría conceder el petitorio del accionante en el sentido de que se ordene a la autoridad demandada a través de esta acción de defensa que remita los antecedentes del proceso al siguiente en número, sometiéndose al trámite antes referido; en cuanto al segundo inciso, tampoco se evidencia cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela, puesto que tuvo y tiene la posibilidad de activar los medios y recursos que considere pertinentes dentro del proceso penal interpuesto en su contra.
Respecto a la declaratoria de rebeldía y emisión de mandamiento de aprehensión emitido en su contra por la Jueza demandada, de acuerdo a lo informado por esta autoridad en la audiencia de acción de libertad, se establece que dicha determinación fue debido a la ausencia no justificada del impetrante de tutela a la audiencia de objeción a la querella formulada por el mismo, por lo que en aplicación de los arts. 88 y 89 del CPP, se le declaró rebelde al no haber justificado su inasistencia a la audiencia de objeción de querella señalada.
En función a lo mencionado, la pretensión del accionante es que se conceda la tutela declarando la nulidad del Auto de rebeldía de 27 de mayo de 2019; sin embargo, para poder atender dicho petitorio es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, que señaló que el Juez de Instrucción en lo Penal tiene la facultad, ante la incomparecencia del imputado a declarar la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión, cuya finalidad obedece estrictamente a que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR