SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente se encuentra procesado penalmente, por la presunta comisión de delitos de cohecho pasivo propio y extorsión, habiéndose dispuesto en su contra medidas sustantivas a la detención preventiva, consistentes en la detención domiciliaria con salidas laborales, presentación periódica ante el Ministerio Público y el correspondiente arraigo.
Ante los ilegales actos generados por el Ministerio Público y el demandante, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y objeciones de querella, que no fueron resueltas por la ahora autoridad demandada; asimismo, la institución antes mencionada, formuló requerimiento conclusivo de acusación, que radicó en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, cuyos miembros verificando la falta de resolución de las cuestiones incidentales, procedieron a la devolución del cuaderno ante la Jueza a quo, con el fin de que se resolvieran las cuestiones pendientes en dicha etapa.
El 18 de febrero de 2019, el ahora accionante, presentó un nuevo apersonamiento ante la Jueza ahora demandada, anunciando que su defensa sería asumida por el Abogado José María Uriarte Ortiz, señalando en consecuencia el nuevo domicilio procesal (Edificio Arco Iris Piso 10 Of. 1005); en ese entendido, la autoridad jurisdiccional mencionada, emitió un Auto de excusa, en el cual reconoció el nuevo domicilio procesal, así como el patrocinio de su nuevo abogado defensor; empero, no cumplió con el trámite establecido por los arts. 318 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, sin fundamento alguno hizo el retiro de la excusa referida, obviando que dicho acto solo podía ser realizado por un Tribunal superior.
Paralelamente a ello, la entidad querellante presentó un memorial el 22 de mayo del mismo año, por el cual solicitó se señale día y hora para resolver la objeción de querella que formuló su persona, la que fue establecida para el 23 del mes y año referido a las 10:00; sin embargo, a pesar de existir un nuevo domicilio procesal, se notificó de manera errada en otro y por información otorgada por funcionarios del juzgado a cargo de la Jueza demandada, se le hizo la declaratoria de rebeldía emitida en su contra, en aplicación de los arts. 89 y 90 del CPP, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión y otras medidas de carácter restrictivo, poniendo en riesgo su derecho a la libertad.
De acuerdo al art. 162 de la norma adjetiva penal, el lugar de la notificación es aquella que hubieran constituido las partes, norma de carácter público que es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, no verificó que no se le notificó con la audiencia de objeción a la querella en el nuevo domicilio procesal que puso en conocimiento, por tanto no se encontraba obligado a acudir a una audiencia para la cual no fue notificado debidamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR