SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz., en audiencia señaló que: i) En el cuaderno de control jurisdiccional cursa el requerimiento conclusivo acusatorio de 23 de enero de 2018, emitido por la división anticorrupción de la Fiscalía Departamental de La Paz contra el ahora accionante, la cual mereció la providencia en cuanto a la remisión de obrados al Tribunal de competencia y es esa instancia que emite un Auto de remisión de obrados sin acompañar oficio y tampoco fecha de devolución al juzgado de origen; ii) En base a ello, el Tribunal de Sentencia Primero señaló que la suscrita Jueza de forma previa debe responder a las objeciones a la querella que fueron presentadas el cual evoca en esta acción de libertad, por lo que bajo ese entender se señaló audiencias de conocimiento y consideración de la querella en los meses de junio, julio, agosto y otros, mismas que fueron suspendidas por factores no atribuibles al Ministerio Público, ni a su autoridad; iii) Posterior a un señalamiento y apersonamiento del Abogado José Uriarte, el cual en originales fue remitido a la Sala Penal Segunda, se evidencia que el memorial se encuentra suscrito también por Raúl Ferreira quien ahora participa fundamentando la acción de libertad; iv) Existe un Auto de Sala Penal Segunda, por el cual se dio por bien el retiro de la excusa y se devolvieron obrados, otorgándole nuevamente competencia; v) Recibido el memorial de la Universidad Mayor de San Andrés solicitando se resuelva la objeción a la querella, se dispuso el señalamiento de audiencia para el 27 de mayo de 2019, oportunidad que de acuerdo a las diligencias de notificación en suplencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero se evidenció el sello de pie de los formularios de notificación al Vice Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el apersonamiento José María Riveras a la presente causa, señalando el domicilio de su abogado copatrocinante, Raúl Ferreira Gonzales en el edificio “De Col” piso 9 oficina 904, diligencias efectuadas además con testigo de actuación, así también se realizó la notificación al otro abogado, en el edifico arcoíris piso 10 of. 1005 para la referida audiencia; y, vi) En la audiencia de consideración de objeción a la querella instalada, la parte querellante observó la inasistencia del ahora accionante, por lo que en aplicación de los arts. 88 y 89 del CPP, se le declaró rebelde al no haber justificado su inasistencia.
En ese orden, conocidos los antecedentes del proceso, se extrae que el problema jurídico denunciado por el impetrante de tutela radica en los siguientes actos: i) La Jueza ahora demandada, formuló excusa, la cual no tramitó conforme a los artículos 318 y 321 del CPP, pues posteriormente de manera oficiosa retiro dicha excusa, obviando que la misma solo podía ser realizada por un tribunal superior; y, ii) Pese a haber informado y señalado un nuevo domicilio procesal y cambio de abogado defensor, la autoridad jurisdiccional demandada, fijó una audiencia para objeción de querella, la cual fue notificada en su anterior domicilio, provocando que no pueda asistir a la audiencia referida, generando que la Jueza demandada ilegalmente declare su rebeldía y emita mandamiento de aprehensión en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR