SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 38 a 40 vta., refirió que: 1) El proceso laboral se tramitó contra César Augusto Fiorilo Antezana como representante de la empresa PIELBO SRL, dictándose Sentencia que adquirió ejecutoria, emitiéndose el correspondiente mandamiento de apremio; por lo que, el prenombrado solicitó dejar sin efecto dicho mandamiento, adjuntando certificación del Registro de Comercio alegando ser un empleado y no el representante de la empresa, disponiéndose que efectivice el apersonamiento del nuevo representante; 2) Por Auto de 1 de diciembre de 2017, se convocó al hoy accionante, en función al precitado certificado que señala al impetrante de tutela como representante legal, siendo notificado en su domicilio real sin que dicha resolución fuese impugnada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; 3) David Arsenio Molina Sapunar, se apersonó alegando ser el nuevo representante legal de la referida empresa, siendo rechazado por proveído de 25 de junio de 2018, al no adjuntar poder que acredite dicha representación e incumplir el requisito de inscripción en el Registro de Comercio; conminándose al ahora peticionante de tutela, a pagar los beneficios sociales, bajo la advertencia de la emisión de mandamiento de apremio; si bien, el prenombrado nuevamente presentó, acompañando Testimonio 103/2019; por Auto de 21 de febrero de igual año, se reitera que debe cumplir los requisitos antes descritos, resolución impugnada en reposición bajo alternativa de apelación que fue concedida; 4) El accionante solicitó su exclusión del proceso adjuntando la revocatoria de poder, providenciándose que esté a lo resuelto por el referido Auto, señalando además que, dicho documento debe estar inscrito en el Registro de Comercio para que surta efectos, por lo que se amplió la emisión del mandamiento de apremio en su contra; 5) El impetrante de tutela indica que no se pronunció expresamente sobre la revocatoria del mandato; sin embargo, en el “proveído” de la fecha mes y año aludido, se exigió que su mandato de revocatoria también sea inscrito en la Cámara de Comercio; decisión sustentada en la SC 1121/2006, presupuesto legal que también se repitió en el Auto de 21 de marzo de la misma gestión, cuando se indicó textualmente “Así mismo la revocatoria de poder es facultad del Directorio, así los determinara sus Estatutos, por lo que el Testimonio No. 103/2019
(fs. 698 al 699), que hace referencia a la REVOCATORIA DE PODERES GENERAL Y ESPECIAL Y BASTANTE Nos 757/1997, 1.108 y 1.109/2004 de fechas 21 de noviembre de 1.997 y 22 de diciembre de 2.014 y 22 de diciembre de 2.004 no se ha redactado conforme a ley…” (sic), al no cumplir con esta obligación el Testimonio de Poder No. 97/2019 de fecha 12 de febrero y el Poder No “103/2009” no surte efecto contra terceros, como es el caso de Armando Osorio, máxime si conforme a las certificaciones de la Cámara de Comercio, se acredita que el representante de la empresa es Roberto Peña Rodríguez, quien para acreditar dicha calidad, registró la Constitución de la Sociedad en FUNDEMPRESA, por lo que, al tener un nuevo representante, esta parte se resiste a seguir el mismo procedimiento que utilizó anteriormente, demostrando total incoherencia en su actitud; razonamiento que se encuentra sustentado en las
SCP 1680/2013 de 7 de octubre y 0065/2011-R de 7 de febrero, que señalan que en los Poderes deberán estar insertos los Estatutos y Reglamentos, según autoriza al Directorio (cláusula novena) de otorgar Poderes especiales, incluso sustituir el mandato; Directorio que, conforme la cláusula décima sexta, cuenta con Presidente, Vicepresidente y Secretaria, que son los legitimados para determinar el nuevo representante legal en Asamblea, aspectos que deben estar insertos en el Poder correspondiente, requisito que se exige al momento del registro en la Cámara de Comercio; y, 6) Al ser la revocatoria de poder facultad del Directorio conforme lo determina sus Estatutos; el Testimonio 103/2019 que hace referencia a la revocatoria de los signados como 757/1997, 1.108/2004, 1.109/2004 de 21 de noviembre de 1.997; 22 de diciembre de 2.004 y 22 de diciembre de 2.014, no se redactaron conforme a ley; toda vez que, David Arcenio Molina Sapunar, no demostró su calidad de representante legal de la empresa demandada, contrariamente, consta en el Registro de Comercio de 6 de enero de 2015, que el ahora peticionante de tutela, es el representante legal de dicha empresa, documentación que a la fecha tiene todo el valor probatorio para acreditar la representatividad de la misma, conforme el desarrollo jurisprudencial previsto en la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15