SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AL-0024/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de 26 de abril de la gestión citada, emitido por la autoridad judicial demandada, consta que ratifica el rechazo de la exclusión del impetrante de tutela y por otra parte ordena la extensión del mandamiento de apremio en su contra; y, b) Contra la citada Resolución, el prenombrado interpuso apelación incidental; consecuentemente, se concluye que la parte peticionante de tutela, activó de forma paralela la vía constitucional y ordinaria como medio de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico, como es la apelación incidental planteada que aún se encuentra pendiente de Resolución; por lo que, debió agotar los medios de defensa eficaces y oportunos; y, ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no aconteció en el caso presente.
El abogado del accionante en vía de aclaración, enmienda y complementación conforme el art. 13 del CPCo, solicitó se disponga como medida cautelar la suspensión del mandamiento de apremio hasta tanto se resuelva en revisión la Resolución emitida en la presente acción tutelar. Ante lo cual, la Sala Constitucional Primera señaló que habiendo sido denegada la defensa ante la concurrencia del principio de subsidiariedad, la parte impetrante de tutela, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; y, en su caso al Tribunal de alzada donde radica el recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15