SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso laboral instaurado por Ramiro Armando Osorio Farfán contra Pieles Bolivianas Sociedad de Responsabilidad Limitada (PIELBO SRL), pretendiendo el pago de beneficios sociales, el prenombrado, señaló como representante legal de la empresa antedicha, a César Fiorilo Antezana, quien asumió defensa, hasta la sentencia ejecutoriada. Así, en la fase de ejecución del fallo, se emitió mandamiento de apremio contra el citado representante, el cual no pudo ser ejecutado; posteriormente, el demandante dentro del proceso laboral, obtuvo una certificación del Registro de Comercio donde se consigna como representante legal a su persona, en virtud a varios poderes otorgados antes de la gestión 2005, que no fueron revocados por la empresa demandada, pese a que no ejerció funciones desde la gestión 2008, prueba de ello es que, el prenombrado fue quien llevó adelante la tramitación de la causa con aceptación de la Jueza y del demandante.
Ante esta situación irregular y debido a su reclamo a la empresa demandada, se revocó la totalidad de los poderes otorgados, motivo por el cual mediante memorial de 22 de febrero de 2019, adjuntando Testimonio 103/2019 de 18 de febrero, solicitó su exclusión de cualquier acto procesal o sustancial dentro de dicha causa, conforme prevé el art. 827 del Código Civil (CC), no siendo su responsabilidad tramitar la inscripción en el Registro de Comercio; sin embargo, el 27 de marzo del indicado año, se le notificó con el proveído de 26 de febrero del citado año, donde señalaba “…Estese a lo resuelto en el Auto de 21 de febrero del año en curso…”, que alude a una petición formulada por David Arcenio Molina Sapunar, quien resulta ser otro representante de “PIELBO SRL” a quien rechazaron su pedido bajo el argumento de que su mandato no estaría inscrito en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), aspecto que no se vincula con su solicitud. Evidenciándose la falta de un pronunciamiento de fondo sobre la revocatoria del poder y lo dispuesto por el art. 827 del CC; es así que, por escrito de 24 de abril del antedicho año , impetró resolución judicial sobre el fondo de su pedido y que por el momento, se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, petición que mereció el Auto de 26 del mismo mes y año, por el que la autoridad demandada resolvió lo formulado indicando que el Auto de “26” de febrero de la misma gestión, estaría ejecutoriado por no haber sido apelado y que la Resolución de 21 de marzo de ese año, resuelve claramente su situación jurídica, manteniendo firme la extensión del mandamiento de apremio; toda vez que, la revocatoria realizada de los poderes conferidos estaría incompleto y particularmente no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio.
En ese marco, la Jueza de la causa -ahora demandada- no puede señalar que su situación jurídica fue resuelta por Auto de 21 de marzo de 2019, ya que fue apelado y se encuentra pendiente de resolución, siendo inexistente la cosa juzgada para que lo pueda “…referenciar a esa resolución…” (sic), además que, dicho Auto resolvió una solicitud de David Arcenio Molina y no la suya que, tienen otros elementos legales; por lo que, la prenombrada autoridad, incurrió en dos errores; el primero, porque dentro del Testimonio de revocatoria se encuentra transcrita el acta de asamblea en el que se revocan los poderes que le fueron otorgados con la consecuente cesación de sus efectos según dispone el art. 827.2) del CC, habiendo dejado de ejercer la representación de la empresa desde el 2008; y, segundo que la inscripción de dicha revocatoria no compete al mandatario sino al mandante conforme prevé el art. 30 del Código de Comercio (CCom), negligencia que no se le puede atribuir a su persona.
Por otra parte, se tiene que el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no señala contra quién se debe librar el mandamiento de apremio en caso de personas jurídicas, ausencia normativa que fue suplida y modulada por la jurisprudencia constitucional en sentido de que ésta medida coactiva puede ser ejecutada en dos instancias; primero, contra quien actuó en el proceso en representación de la Sociedad Comercial o Civil (sujeto colectivo) y segundo, frente a quien tenga capacidad de disposición patrimonial; así, conforme señala la SCP 1168/2014 de 12 de junio, el apremio, debió dirigirse contra el representante que actuó en el proceso, quien mantiene dicha condición, en razón a que su poder no fue revocado, o hacia quien tiene capacidad de disposición patrimonial como es David Arcenio Molina Sapunar, quien exhibió un poder general de administración y disposición; de lo que se extrae que, su persona no ostenta ninguna de las dos cualidades referidas en dicho fallo constitucional; debiéndose incluso tomar en cuenta que no ha tenido oportunidad de asumir defensa dentro del proceso laboral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15