SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que dentro el proceso laboral seguido por Ramiro Armando Osorio Farfán contra PIELBO SRL, pretendiendo el pago de beneficios sociales, se emitió mandamiento de apremio en su contra, sin que la Jueza demandada tomara en cuenta que nunca actuó como sujeto procesal dentro el referido proceso y tampoco tenía facultad de disposición patrimonial en dicha empresa a mérito de la revocatoria de los mandatos que le otorgaban la calidad de representante legal, por lo que solicitó su exclusión de la causa, siendo indebidamente rechazada por la citada autoridad.
Identificado el objeto procesal, es preciso señalar que conforme sostuvo el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad y en audiencia, así como se advierte del acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, el supra nombrado, presentó solicitudes a objeto de su exclusión del proceso laboral, alegando que los poderes de representación que le fueron otorgados por la empresa PIELBO SRL, fueron revocados, siendo su última petición la efectuada por memorial de 24 de abril de 2019, que mereció respuesta por
Auto de 26 del mismo mes y año, pronunciado por la Jueza demandada, en sentido de que debía estar a lo dispuesto por los Autos de 21 de febrero y 21 de marzo, ambos del mismo año, en los que rechazaba dicha exclusión, ordenando la extensión del mandamiento de apremio en su contra (Conclusión II.1), razón por la cual, el 7 de mayo de igual año, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución (Conclusión II.3), alzada que conforme lo refiere el Tribunal de garantías, al momento de la interposición de la presente acción de defensa, se encontraba radicada en la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De lo expresado, se evidencia que, el peticionante de tutela, planteó la presente acción de libertad el 15 de mayo de 2019, en pleno conocimiento de que la apelación incidental referida se encontraba pendiente de resolución ante la
ut supra mencionada Sala Social y Administrativa; es decir, a sabiendas de que se encontraba en trámite y a la espera del pronunciamiento de su pretensión de ser excluido del proceso laboral; misma que, es análoga a la planteada a través de la presente acción de defensa, conforme se advierte del contenido del memorial de apelación, acudiendo simultáneamente tanto a la jurisdicción ordinaria como a la constitucional, con la misma denuncia y objeto, sin tomar en cuenta que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa en la vía ordinaria que aún no ha concluido en tanto exista un fallo pendiente de Resolución.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que la activación paralela de la acción de libertad, estando pendiente de emisión un fallo en sede ordinaria, implicaría y determinaría la emisión de dos fallos que resolverían la misma problemática, lo cual puede provocar una disfunción procesal con la consecuente inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso laboral; estando obligada la parte procesal a agotar dichos recursos y esperar que los mismos concluyan en su trámite con la respectiva resolución y solo si persiste el reclamo debido a que la jurisdicción ordinaria no restableció las presuntas irregularidades denunciadas, recién puede acudir a esta instancia constitucional.
En ese contexto, resulta evidente que el accionante acudió como correspondía a la vía ordinaria haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico a objeto de revertir las actuaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales; empero, alternativamente acudió a la jurisdicción constitucional sin antes agotar los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos en procura del restablecimiento de los derechos invocados de lesionados; sin esperar que, sus reclamos sean resueltos en la vía ordinaria para que proceda la apertura de la justicia constitucional que se da cuando no se restituyen los derechos afectados, pese al agotamiento de dichos mecanismos intraprocesales; entonces, bajo tales antecedentes y ante las razones descritas precedentemente que hallan sustento en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática traída en examen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15