SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Los accionantes ratificaron el contenido de su demanda y ampliándola en los Zuleika María Lanza Zeballos manifestó que: 1) En audiencia de consideración de los incidentes y excepciones planteados por su cliente, Eduardo León Arancibia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del señalado por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, la autoridad demandada, alegando hacer uso –según él– de su poder disciplinador, emitió arbitrariamente una orden de arresto en contra suya y la de su cliente, apartándose del verdadero alcance de dicha atribución; 2) Claramente el art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que, el Juez o Presidente del Tribunal en ejercicio del poder ordenador y disciplinador podrá, adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden adecuado a fin de desarrollar las audiencias imponiendo en su caso las medidas disciplinarias a las partes, abogados defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso y en su caso requerir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones y suspender la audiencia cuando sea imposible restablecer el orden; dicho precepto, en ningún caso menciona que el poder disciplinador extienda sus alcances a la posibilidad de ordenar el arresto de las partes y sus abogados; y, en el presente caso, la autoridad demandada debió previamente sancionarla con multa pecuniaria, lo cual no sucedió; 3) Denunció que la autoridad demandada no puede coartar la defensa jurídica al momento de realizar las alegaciones, pudiendo la voz ser alta, baja, según la propia estrategia de la defensa; sin embargo, la actuación de dicha autoridad vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente amplia defensa; 4) Se lesionó su libertad en relación a su derecho al trabajo, puesto que la determinación de la autoridad demandada, pretende limitar el ejercicio de su profesión en audiencia, más aún tomando en cuenta que dicho acto de la autoridad demandada constituye violencia en su condición de mujer y madre; y, 5) Existió un exceso de poder en la atribución de imponer disciplina por la autoridad demandada; pues se le ha privado de su derecho a la libertad por una hora, sin ningún sustento legal; en consecuencia ha perdido audiencias importantes concernientes al desarrollo de su profesión, ocasionándole perjuicio.
En audiencia de acción tutelar, la autoridad demandada indicó que: 1) Al inicio de la citada audiencia se advirtió a las partes, los abogados y demás concurrencia conforme al art. 339 del CPP, que cualquier acto irrespetuoso o de desobediencia se va ejercitar la potestad disciplinaria que le confiere la citada norma; 2) Se amonestó al imputado Eduardo León Arancibia en tres oportunidades, de manera consecutiva así como a la Abogada Zuleika María Lanza Zeballos, por actos de irrespeto y desobediencia realizados en obstaculización del desarrollo de la audiencia; y, 3) La Sentencia Constitucional 2010/2017-S3 de 21 de marzo, estableció que los órganos jurisdiccionales están habilitados durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, en el marco de la proporcionalidad y razonabilidad; sin que sea necesario que se encuentre expresamente ya que el señalado art. 339 del referido código implícitamente reconoce la posibilidad de disponer el arresto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto a la facultad que aparentemente tendría el juez para ordenar el arresto en virtud a su poder ordenador y disciplinario, la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley;
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido;
- En el caso objeto de análisis, de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es ‘mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia’
- en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado
- Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- el arresto’, no puede ser considerado como una medida disciplinaria emanada de poder ordenador de las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, su configuración no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional y convencional exigibles para la procedibilidad de una restricción al derecho a la libertad física o de locomoción, contenidos en los arts. 23 de la CPE; y, 7, 22 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana
- 'la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR