SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

en cuanto a la facultad que aparentemente tendría el juez para ordenar el arresto en virtud a su poder ordenador y disciplinario, la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas

Al respecto, la SCP 1666/2013 de 4 de octubre, modulando un anterior entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0360/2006-R de 12 de abril, referido al poder ordenador y disciplinario de las autoridades judiciales, en relación al arresto, estableció que: “La interpretación contenida en la SC 0360/2006-R, realizada sobre el art. 339 en concordancia con el art. 129.5 del CPP, si bien determina que el juez o tribunal puede adoptar las medidas ‘necesarias’ para asegurar el buen desarrollo del juicio; sin embargo, en cuanto a la facultad que aparentemente tendría el juez para ordenar el arresto en virtud a su poder ordenador y disciplinario, la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas, como lo entendió la SCP 0249/2013, también precedentemente glosada.

Efectivamente, debe considerarse que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Así, en el caso del derecho a la libertad física, las condiciones de validez formal y material están previstas en el art. 23.III de la Ley Fundamental, que establece el principio de reserva legal, al señalar textualmente que ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley’.