SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 35/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La SCP 1666/2013 de 4 de octubre, respecto a la interpretación de los arts. 129 núm. 5 y 339 del CPP, establece que el juzgador se encuentra facultado a adoptar los medios necesarios para mantener el orden en las audiencias, aplicando medidas que conduzcan a imponer disciplina con requerimiento de auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; ii) La SCP 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, determinó que la facultad de emisión del mandamiento de arresto debe ser ejercida en aquellos casos en los que expresamente la legislación procesal prevea la privación de libertad de las personas por dicha vía, en función a su naturaleza y la finalidad que cumpla aquella determinación; iii) La SCP 0210/2017-S3 de 21 de marzo, señala que si bien por regla general son las normas jurídicas las que delimitan puntualmente la referida facultad disciplinaria; sin embargo, el órgano jurisdiccional está habilitado durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías y medios que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos aun cuando no se les hubiera atribuido expresamente pudiendo aplicar inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento; iv) El arresto de dos horas en contra del accionante Eduardo León Arancibia y el arresto de una hora contra la Abogada Zuleika María Lanza Zeballos, se fueron efectivizadas en el marco de la jurisprudencia señalada y lo previsto por el art. 339 del CPP; y, v) Ante la petición de complementación, explicación y enmienda respecto a la supuesta existencia de fundamentación y motivación del Auto de 31 de mayo de 2019, y que no existe proporcionalidad siendo que el arresto fue en audiencia y no en juicio oral; manifestó que dichos aspectos se indicaron en la resolución por lo que no ha lugar a la solicitud, y respecto al principio de verdad material, no existe Resolución sino el Auto mencionado líneas arriba.