SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 35/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La SCP 1666/2013 de 4 de octubre, respecto a la interpretación de los arts. 129 núm. 5 y 339 del CPP, establece que el juzgador se encuentra facultado a adoptar los medios necesarios para mantener el orden en las audiencias, aplicando medidas que conduzcan a imponer disciplina con requerimiento de auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; ii) La SCP 0142/2014-S3 de 10 de noviembre, determinó que la facultad de emisión del mandamiento de arresto debe ser ejercida en aquellos casos en los que expresamente la legislación procesal prevea la privación de libertad de las personas por dicha vía, en función a su naturaleza y la finalidad que cumpla aquella determinación; iii) La SCP 0210/2017-S3 de 21 de marzo, señala que si bien por regla general son las normas jurídicas las que delimitan puntualmente la referida facultad disciplinaria; sin embargo, el órgano jurisdiccional está habilitado durante la dirección de una audiencia a utilizar las distintas vías y medios que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos aun cuando no se les hubiera atribuido expresamente pudiendo aplicar inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento; iv) El arresto de dos horas en contra del accionante Eduardo León Arancibia y el arresto de una hora contra la Abogada Zuleika María Lanza Zeballos, se fueron efectivizadas en el marco de la jurisprudencia señalada y lo previsto por el art. 339 del CPP; y, v) Ante la petición de complementación, explicación y enmienda respecto a la supuesta existencia de fundamentación y motivación del Auto de 31 de mayo de 2019, y que no existe proporcionalidad siendo que el arresto fue en audiencia y no en juicio oral; manifestó que dichos aspectos se indicaron en la resolución por lo que no ha lugar a la solicitud, y respecto al principio de verdad material, no existe Resolución sino el Auto mencionado líneas arriba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto a la facultad que aparentemente tendría el juez para ordenar el arresto en virtud a su poder ordenador y disciplinario, la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley;
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido;
- En el caso objeto de análisis, de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es ‘mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia’
- en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado
- Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- el arresto’, no puede ser considerado como una medida disciplinaria emanada de poder ordenador de las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, su configuración no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional y convencional exigibles para la procedibilidad de una restricción al derecho a la libertad física o de locomoción, contenidos en los arts. 23 de la CPE; y, 7, 22 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana
- 'la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR