SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Por su parte, Eduardo León Arancibia, indicó que: i) El art. 23 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal; ii) Para desarrollar con precisión el arresto, se debe tener en cuenta no solo el art. 129 del CPP, sino también el art. 225 del referido Código, y principalmente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1550/2013 de 13 de septiembre, 128/2012 de 2 de mayo y la Sentencia Constitucional 326/2003 de 19 de mayo, cuyo entendimiento establece que el arresto es una medida cautelar extra judicial de carácter personal consistente en la privación de libertad del investigado por un tiempo breve y con un propósito específico aplicada por el fiscal o funcionario policial, sin que se mencione en ningún momento que esa atribución es del Juez; y, iii) El art 279 del CPP, señala que el Juez no puede realizar actos investigativos ni los fiscales pueden realizar actos jurisdiccionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto a la facultad que aparentemente tendría el juez para ordenar el arresto en virtud a su poder ordenador y disciplinario, la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley;
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido;
- En el caso objeto de análisis, de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es ‘mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia’
- en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado
- Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- el arresto’, no puede ser considerado como una medida disciplinaria emanada de poder ordenador de las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, su configuración no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional y convencional exigibles para la procedibilidad de una restricción al derecho a la libertad física o de locomoción, contenidos en los arts. 23 de la CPE; y, 7, 22 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana
- 'la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR