SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción en relación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, puesto que, en audiencia de consideración de incidentes y excepciones, efectuada el 31 de mayo de 2019, la autoridad judicial demandada sin sustento legal y excediendo arbitrariamente los alcances del poder disciplinador conferido por el art. 339 del CPP, dispuso su arresto, coartando así su derecho de los solicitantes de tutela a la defensa y limitando el ejercicio de la abogacía.
De lo evidenciado en la grabación de la audiencia de consideración de excepciones e incidentes realizada el 31 de mayo de 2019, llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Eduardo León Arancibia, por la presunta comisión del delito de trata de personas; se tiene que, en el desarrollo de la misma, a raíz del cuestionamiento del imputado y su abogada –hoy accionantes– respecto a la forma en que se venía dirigiendo la misma, se suscitó por parte de los impetrantes de tutela una serie de interrupciones y desórdenes en afectación a la prosecución de la audiencia, habiendo incluso realizado alusiones personales, los ahora solicitantes de tutela en contra de la representante del Ministerio Público; por lo que, a fin de proseguir con la audiencia, Hugo Huacani Chambi, Juez del referido despacho judicial, ahora demandado, inicialmente amonestó de manera verbal a los ahora peticionantes de tutela, reiterando la misma en varias oportunidades (Conclusión II.1); hasta que mediante Auto de 31 de mayo de 2019, dispuso el arresto de los mismos en celdas judiciales (Conclusión II.2); emitiéndose en consecuencia Mandamientos de arresto por una hora en contra Zuleica María Lanza Zeballos, ahora accionante, y, por el lapso de dos horas, en contra de Eduardo León Arancibia (Conclusiones II.3); determinación que los impetrantes de tutela consideran lesiva a sus derechos ahora reclamados.
En tales antecedentes, corresponde recordar que a la luz de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en una correcta interpretación de los arts. 339 concordante con el 129.5 ambos del CPP, la aparente facultad que tendría el juez para ordenar el arresto en virtud a su poder ordenador y disciplinario, no se encuentra expresamente señalada por ley y no resulta proporcional en relación a los fines perseguidos por dicha medida, siendo que el principio de reserva legal es la condición de validez formal y material de la posibilidad de restricción de la libertad física o personal del individuo; y, si bien, el art. 129.5 del CPP, establece que los jueces podrán emitir mandamientos de arresto; sin embargo, en ninguna parte de dicha disposición se encuentra determinada los casos en los que se aplicará la señalada medida, más aún cuando los jueces o tribunales pueden disponer otros medios menos gravosas y lesivas a objeto de mantener el orden en audiencias.
Consiguientemente, bajo el referido entendimiento jurisprudencial, la determinación del Juez demandado, constituye una medida ilegal, desproporcional e ilegítima; al no encontrarse dicha facultad taxativamente contenida en el art. 339 del CPP; apartándose además, de lo previsto por el art. 23 de la Norma Suprema, que prevé que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley.
De lo que se concluye que al haber dispuesto el arresto de los accionantes, la autoridad judicial demandada, vulneró de manera arbitraria el derecho fundamental a la libertad física de los mismos en relación al debido proceso, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa; es decir, pese a haber cesado el hecho lesivo reclamado y encontrase en libertad los ahora impetrantes de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En relación al derecho a la defensa en relación al debido proceso, no se advierte que la impetrante de tutela hubiera demostrado, como la determinación asumida hubiera restringido el señalado derecho; asimismo, no es posible pronunciarse respecto al reclamo de vulneración de derecho al trabajo; toda vez que, su consideración no se encuentra en los alcances de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto a la facultad que aparentemente tendría el juez para ordenar el arresto en virtud a su poder ordenador y disciplinario, la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley;
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido;
- En el caso objeto de análisis, de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es ‘mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia’
- en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado
- Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- el arresto’, no puede ser considerado como una medida disciplinaria emanada de poder ordenador de las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, su configuración no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional y convencional exigibles para la procedibilidad de una restricción al derecho a la libertad física o de locomoción, contenidos en los arts. 23 de la CPE; y, 7, 22 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana
- 'la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.3. Análisis del caso concreto
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