SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

i)

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del mismo departamento, por informe escrito de 11 de junio de 2019, cursante a fs. 695 y vta., refirió que: i) Conoció la causa recién desde el 10 de junio de 2019, según el sello de cargo de recepción, no existiendo ninguna petición de manera escrita que se hubiera hecho constar por Secretaria; asimismo, su autoridad no emitió ningún tipo de resolución y menos otorgó algún tipo de medida sustitutiva a la detención preventiva; ii) Llama la atención que no se haya gestionado el mandamiento de libertad en el Juzgado de origen o cualquier otro tipo de medidas y recién después de ocho días se pretenda activar mecanismos de defensa en contra de una Jueza que recién conoció la causa,  que todavía no se encuentra radicada en su Juzgado, puesto que tiene el deber de revisar actuados, ante la eventualidad de que de llegarse a una acusación, los Tribunales de juicio oral no aceptan la remisión de causas con observaciones; y, iii) La actuación del accionante resulta desleal, dado que no reclamó en su momento ante el Juzgado de origen, ya que no se trata de solo emitir resoluciones y remitir a otro juzgado en contraposición a lo que señala la Ley del Órgano Judicial.

    En relación al segundo problema jurídico referido a la dilación en cuanto al trámite de recusación en la que hubieran recurrido ambas autoridades demandadas, corresponde señalar que dicha problemática no puede ser analizada a través de la acción de libertad al no tener  incidencia directa con su derecho a la libertad, en tal sentido para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, puesto que en el primer caso el accionante se encuentra privado de libertad por una resolución que dispuso su detención preventiva y si bien fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, las mismas no dependen de la legalidad o ilegalidad del trámite de recusación pendiente, en todo caso la denuncia del impetrante de tutela está más relacionada a una situación de carácter procesal, por lo que las mismas deben ser denunciadas a través de la vía ordinaria y una vez agotada esta, recién acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, pues en su caso no se acreditó que el solicitante de tutela hubiera acudido a la Jueza Cuarta para que se viabilice la medida sustitutiva informada por la autoridad demandada y no contrastada por el accionante.