SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo, uso indebido de influencias y otros, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por determinación de la Resolución 33/2019 de 11 de enero, emitida por la ahora codemandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera, Claudia Marcela Castro Dorado, debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234.11 y 235. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 29 de mayo del citado año, su defensa logró desvirtuar el riesgo del art. 234.11 del CPP, por lo que le fue concedida la detención domiciliaria mediante la Resolución 272/2019 de 29 de mayo; sin embargo, quedó latente el contenido en el 235.2 de la misma norma, adjetiva penal por lo que recurrió de apelación en aplicación del art. 251 de dicho Código, trámite que no se materializó, debido a que el 30 del indicado mes y año, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, recusó a la Jueza mencionada, quien a su vez se allanó a dicha recusación.
Se debe señalar, que a la fecha no puede cumplir con las medidas que le fueron impuestas para acceder a la detención domiciliaria dispuesta en su favor debido a la recusación antes indicada, ya que el personal subalterno del Juzgado de la ahora codemandada, le señaló que no podían extender el oficio de arraigo, ni recepcionar la documentación de sus garantes y mucho menos podían expedir el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente, puesto que su proceso seria remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, hecho que recién sucedió el 5 de junio de 2019.
Una vez que se apersonó ante el referido Juzgado mencionado, se le informó que el cuaderno procesal no fue radicado debido a observaciones y fallas en la remisión, por lo que fue devuelto al Juzgado de origen para su corrección en un tiempo indeterminado, provocando en consecuencia, que a la fecha continúe privado de libertad.
Así, la apelación incidental interpuesta debió ser remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas; sin embargo, como se señaló anteriormente, transcurrieron doce días sin que se proceda con la remisión respectiva, restringiéndole el acceso al recurso de alzada y provocando que a la fecha no se pueda resolver su situación jurídica respecto a su libertad que fue formulada en el recurso de apelación antes mencionado, debido a la dilación indebida en la que incurrieron las autoridades ahora demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1.
- III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental a detención preventiva
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.4.
- conceder
- CONFIRMAR