SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
1)
Apelando la Resolución citada, los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 22/2019, omitiendo la celebración de audiencia; declararon improcedente el recurso sin la debida motivación ni valoración de la prueba; agravando su situación al establecer, entre otros aspectos, que no procede la extinción por lo siguiente: 1) Porque el delito que se le inculpa sería de lesa humanidad; 2) Para la prescripción deben descontarse las vacaciones judiciales, los días feriados e inhábiles; y, 3) Por la naturaleza del delito; por lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se convoque a audiencia para resolver los agravios planteados en la apelación interpuesta.
Se constata que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 5/2019 declarando infundada la extinción por prescripción sustentando que por la edad de la víctima al momento del hecho, quien contaba con 13 años de edad, es aplicable el art. 14 de la Ley 2033; sobre ésta excepción las autoridades demandadas en el Auto de Vista 22, respaldaron su decisión, señalando que el delito de violación al ser de lesa humanidad, sería imprescriptible; y, que el acusado no acreditó haber sido declarado rebelde y tampoco concurren las causales de suspensión del término.
En relación a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el citado Tribunal de Sentencia Penal señaló, que si bien transcurrió más de ocho años, esta dilación es atribuible al solicitante de tutela; decisión que fue confirmada por los Vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa.
En el presente caso, es necesario realizar una interpretación conforme a los estándares internacionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que establecen que el Estado tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; quienes deben ser atendidos con preferencia por los órganos e instituciones públicas y privadas, entre otros, como el Órgano Judicial; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la adecuada diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para asegurar el procesamiento del agresor, tomando en cuenta, la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad y ajustando la justiciabilidad a sus intereses.
En ese contexto, analizaremos si la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales, resultan idóneas para resguardar y garantizar los derechos de la víctima; así, revisando lo obrado en el proceso penal se evidenció también de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró infundada la extinción por prescripción argumentando que se debe considerar el Auto Supremo 499, que refiere al delito de violación como grave porque la voluntad de la víctima es doblegada por el infractor, cuya consecuencia es mayor por ser el sector más vulnerable; en relación a la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, consideraron el interés superior del niño y los derechos fundamentales que los protegen, que se encuentran con una ponderación de valores mayor al que pregona la duración máxima del proceso; y, los Vocales demandados, respecto a la extinción por prescripción consideraron que en el caso se trata de un delito de gravedad que es la violación a menor, víctima a quien el Estado debe proteger por sus consecuencias, ya que si se extinguiría la acción penal, el delito quedaría impune; y, que se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado (Conclusión II.4).
La argumentación señalada anteriormente, está sustentada conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imprescriptibilidad del delito de violación; dado que, al declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, aplicaron razonamientos de protección reforzada, que permiten reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia; que al tratarse de un proceso penal por un delito relacionado a violencia sexual hacia las mujeres, debe considerarse los criterios contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a mujeres víctimas de delitos; por esta razón, con la finalidad de resolver el caso debe tomarse en cuenta además la situación de vulnerabilidad de la víctima, calidad que en el presente caso, recae en una mujer menor de edad, en el contexto en el que se produjeron los hechos y después de ocurrido el mismo, siendo deber de las autoridades de los diferentes Órganos del poder público, más aún del Judicial, garantizar su bienestar psicológico y físico; bajo ese marco, actuar en contrario significaría poner en evidente riesgo de vulneración los derechos de las víctimas, en este caso de una menor de edad víctima de violación.
La justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, atendiendo al interés de la víctima, quien es menor de edad, velando por sus derechos a la tutela judicial efectiva, una vida libre de violencia, su integridad física, psicológica y sexual y, del principio de igualdad, por el que los administradores de justicia y todos los servidores públicos están compelidos a restablecer los derechos vulnerados; a este efecto, se debe aplicar las normas favorables y especiales, que se encuentran resguardadas por cuanto el Estado cumplirá su deber de procesar el hecho, contribuyendo a efectivizar los principios de interés superior de la víctima menor de edad y la actuación inmediata a su favor; principios que se encuentran tanto en la normativa interna como internacional.
- acción de
- I.1.1
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- Fragmento 16
- niñas
- III.2. Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADA