SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

III.2.    Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

En relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz.

En este marco, los arts. 149. II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.

La Recomendación General 35 de 26 de junio de 2017, del Comité de la CEDAW, estableció que la violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en casos de violación[12]; determinando como recomendación a los Estados partes, que en caso que existan limitaciones de tiempo, dar prioridad a los intereses de las víctimas y supervivientes. Sobre ese particular, en relación a la prescripción, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendó que los Estados partes garanticen que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas.

Después, la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, modifica el inicio del término de la prescripción, establecido en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que “Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 72/2017 de 8 de mayo, que establece la actuación coordinada que debe existir entre las instituciones, para garantizar a las víctimas de violencia sexual, la restitución de sus derechos.

De acuerdo al marco normativo desarrollado, se puede establecer, que en los delitos de violencia sexual, entre otros, sobre el delito de violación, si bien se prevé un régimen de prescripción de la acción penal, sin embargo, debe realizarse una interpretación conforme al principio de favorabilidad en sentido que se ajuste a los intereses de estas víctimas, a fin de asegurar que éstas tengan acceso a denunciar estos hechos ilícitos, por cuya consecuencia el delito de violación es imprescriptible; tomando en cuenta que al constituir delitos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, por las circunstancias especiales de su comisión, delito que a su vez es considerado de lesa humanidad, que conforme a la CPE es imprescriptible; criterio que debe ser asumido en casos de violación, máxime tratándose de víctimas niñas, niños y adolescentes.