SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S4

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 29403-2019-59-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 57 de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Espoz Bezerra y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Robin Oscar Justiniano Merubia contra Mauro Cristhian Espinoza Rivera y Patti Maribel Mamani Mamani, Funcionarios Policiales del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:   

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva, en virtud del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y otros; por oficio de autoridad competente –Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz–, quien ordenó su salida al Centro Médico especializado para ser asistido por su delicado estado de salud, no obstante: a) Patti Maribel Mamani Mamani, hoy funcionaria policial demandada, no quiso recibir el citado oficio por el sólo hecho de no llegar con veinticuatro horas de antelación; b) Marco Cristhian Espinoza Rivera funcionario policial codemandado, demoró al Oficial de Diligencias y a sus abogados, con el fin de que se incumpla la orden expresa con hora y fecha de traslado; y, c) Los mencionados funcionarios, no emitieron boleta de salida para que sea atendido por un médico especialista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó como lesionado sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, a la defensa y un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le otorgue la tutela y, en consecuencia: 1) Que los funcionarios policiales reciban sus oficios cuando esté en riesgo su vida y se disponga escolta para su traslado al respectivo Centro Médico; y, 2) Se disponga la remisión de antecedentes del “Juez” al Ministerio Público por incumplimiento de deberes negativa y retardación de justicia, por violación de derechos y garantías conforme lo previsto el art. 110 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2019, conforme al acta cursante de fs. 19 a 22; presente el accionante asistido por su abogado, y ausentes los funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad el contenido de su acción de libertad, ampliándolo en los siguientes términos: i) Encontrándose con detención preventiva desde el 5 de abril de 2019, se solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, traslado con urgencia para su tratamiento dental en la Clínica Merdel, el mismo que comenzó en enero del mismo año y porque presentó fuertes dolores; ii) El Juez de control jurisdiccional por Decreto de 24 de mayo del mismo año, ordenó su previa valoración por el Médico Forense, cumplido el mismo, se recomendó que el accionante sea atendido por profesional especialista; iii) Por Decreto de 30 de igual mes y año, la Jueza ordenó, su traslado a la Clínica Merubia, para ser tratado por el médico José Terán al día siguiente a las 9:00 hasta la conclusión de su tratamiento; iv) Siendo horas finales de la jornada, su abogado requirió el oficio, para realizar la diligencia, ya que en la central de notificaciones no recibe los mismos, en ese horario, menos aquellos dirigidos al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, los cuales se deben tramitar con cuarenta y ocho horas de antelación; v) El 31 de mayo de 2019 su abogado se dirigió a dicho Centro, entregó el oficio a la hoy funcionaria policial demandada, —Patti Maribel Mamani Mamani—, quien le indicó que no podía recibir ningún oficio si no era por conducto regular, es decir, a través de central de notificaciones; por lo que, su jurista se retiró del lugar; vi) Solicitó al Juez de control jurisdiccional, emita una nueva orden, esta vez para el 4 de junio de 2019, el 3 del mismo mes y año mediante Decreto se le otorgó nueva orden para su traslado, realizándolo por conductos regulares; vii) El 4 de junio del citado año, a 8:30 su abogado junto al Oficial de Diligencias se constituyeron al indicado Centro, tomaron contacto en primera instancia con Marco Cristhian Espinoza Rivera, hoy funcionario policial demandado, quien retiene al Oficial de Diligencias y a sus abogados, habiendo transcurrido una hora, se tomó contacto con la funcionaria codemandada, quien manifestó que la hora ya venció y que es imposible que pueda salir, tampoco recibió el oficio de traslado; y, viii) El Oficial de Diligencias en su informe refirió que, se constituyó a la dirección señalada Av. Santos Dumond Octavo anillo, de Santa Cruz de la Sierra, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; que una vez, en el lugar a la espera para poder ingresar a la oficina de Gobernación, fue atendido por la “Oficial Mamani”, quien le informó que dicha notificación no puede recibirla ya que esta fuera del término y no consta las veinticuatro horas de anticipación. 

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Mauro Cristhian Espinoza Rivera, Jefe de Seguridad Externa del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe de 5 de junio de 2019, cursante a fs. 13, manifestó lo siguiente: a) El 4 del mismo mes y año, en horas de la mañana cumplía sus funciones de control externo en los puestos de control policial (PC´s) y no así el control del ingreso de la puerta principal, función que es cumplida por el comandante de guardia PC 1 y su personal de servicio; y, b) Es falso que su persona habría tomado contacto con algún Oficial de Diligencia o abogado el día referido, mencionando además que es de conocimiento público que el ingreso de los abogados al referido Centro, previa presentación de su credencial, es de manera directa.

Patti Maribel Mamani Mamani, Secretaria Recepcionista del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe de 5 de junio de 2019, que cursa a fs. 14, señaló que: 1) A las 9:30 del 4 del referido mes y año, se presentó en recepción Juan Carlos Tarqui Flores, Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, portando oficio de traslado del detenido Robin Oscar Justiniano Merubia, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima de igual departamento, para ser conducido a la Clínica Merdel, señalando la salida a 9:00; 2) Informó al citado servidor judicial que ya habían transcurrido treinta minutos de la hora de salida señalada por la autoridad y que ese tipo de ordenes se deben presentar con anticipación para disponer el personal de escolta, y que a esa hora ya no se contaba con dicha disponibilidad; y, 3) El mencionado funcionario judicial se retiró, retornando con dos abogados que solicitaron que les recepcione y cumpla con la orden por lo que informó a su superior, quien indicó que si la hora de salida se encontraba vencida no debería recibir la orden.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 57 de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada, en la modalidad correctiva, ordenando a los funcionarios policiales demandados que una vez conozcan orden de salida en favor del accionante, deben efectivizar y dar cumplimiento inmediato a las mismas, conforme a los siguientes fundamentos: i) Que el art. 22 de la CPE establece que la dignidad de las personas es inviolable, respetarla y protegerla es deber primordial del Estado, dignidad que toda persona tiene por el simple hecho de constituir un ser humano; ii) Se advirtió que la solicitud de salida fue rechazada sólo por llegar demorada con media hora, desconociendo la referida condición de ser humano del impetrante de tutela, ya que la demora pudo constituirse por diversos factores no atribuibles al detenido; iii) La funcionaria policial demandada no debió negar la recepción del oficio, pues toda persona tiene derecho de solicitud, más aun cuando dicha petición es emitida por autoridad competente; y, iv) El argumento de que no había tiempo para designar escoltas no es válido, el régimen penitenciario tiene la obligación de prever estas circunstancias.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 5 de junio de 2019, Pablo Andrés Espoz Bezerra y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Robin Justiniano Merubia, retiraron la acción de libertad interpuesta el 4 del mismo mes y año (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa en sus vertiente ser oído, debido proceso y recurso efectivo, en virtud a que los funcionarios policiales del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” demandados, no recepcionaron ni efectivizaron la orden judicial de traslado para su atención médica, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por no presentar el oficio en la hora que se consigna en el mismo, y porque no se cuenta con escolta, debido a que estas designaciones se las realiza con veinticuatro horas de anticipación.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Retiro de la demanda de acción de libertad

           De conformidad con el art. 126.II. de la CPE: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”, así también el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), determina que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”. Correspondiendo en consecuencia, no aceptar el retiro de la demanda, pues convocada la audiencia tutelar, la misma no puede suspenderse, aun haya cesado las lesiones alegadas.

           En correlación a lo descrito la SC 0031/2005-R de 10 de enero, reiterado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril se estableció que: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia (…) de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Naturaleza Jurídica y alcance de la acción de libertad  

           Los arts. 125 al 127 de la CPE, ha desarrollado la naturaleza jurídica de la acción de libertad, constituyéndose en una verdadera garantía jurisdiccional, desarrollado además por la jurisprudencia constitucional, así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro (las negrillas son nuestras).

          

           En cuanto al alcance y finalidad de la acción de libertad, la norma ya citada, establece que la finalidad de la referida acción de tutela, es en esencia la protección del derecho a la vida y la libertad, al respecto sobre el primer derecho citado la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo, en virtud de que los funcionarios policiales del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” demandados, no recepcionaron ni efectivizaron la orden de traslado para su atención médica, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por no presentar el oficio en la hora que se consigna en el mismo, y porque no se cuenta con escolta debido a que estas designaciones se las realiza con veinticuatro horas de anticipación.

           Previo al análisis de la problemática planteada, corresponde determinar que si bien el impetrante de tutela retiró la demanda de acción de libertad, el mismo día de verificado la audiencia de acción tutelar (Conclusión II.1), se debe desestimar dicha solicitud en virtud a que por Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se ha precisado que en ningún caso se podrá suspender la audiencia de acción de libertad, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, tal como ha ocurrido en el presente caso, salvo que se acredite que la misma hubiese sido interpuesta sin el consentimiento del titular de los derechos incoados como vulnerados (SCP 0751/2018-S4).

           Ingresando en la problemática, de los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se evidencia que el solicitante de tutela cumple detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y que debido a su estado de salud, solicitó autorización de traslado para ser atendido en una clínica odontológica, en mérito a la recomendación efectuada por Médico Forense del Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF), a tal efecto la Jueza de Instrucción Penal Décima de dicho departamento, emitió orden de traslado para el impetrante de tutela el 24 de mayo de 2019 (Antecedentes I.2.1 y 2).

          

           Por lo desarrollado, el accionante alega la vulneración sus derechos vinculados al derecho a la libertad; empero, se percibe por su argumentación y fundamentación que solicitó la tutela de su derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, debido a que los funcionarios policiales demandados, no habían efectivizado la orden de traslado a su favor, para ser atendido por especialista médico.

No obstante del Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario, de orden preventivo, correctivo y reparador, para la efectiva tutela del derecho a la libertad y de la vida, cuando está ultima este en riesgo; en cuanto a la tutela del derecho a la salud, vinculado al derecho a la vida solo podrá tutelarse cuando éste, se encuentre en peligro por una amenaza cierta. En el presente caso, el accionante no ha demostrado que por su estado de salud, y la alegada falta de materialización de su salida para su atención médica, su derecho a la vida hubiese sido puesto en peligro, en mérito a que él mismo reconoció que el motivo de su salida se debió para continuar con su tratamiento odontológico, en virtud de lo cual el médico forense del IDIF recomendó que sea atendido por especialista, sin que ninguno de dichos argumentos pudiera conllevar a adquirir certeza del riesgo a la vida del impetrante de tutela; por lo que, no amerita verificar la supuesta ilegal actuación de los policías demandados al no recibir la orden de salida; debiendo en todo caso el impetrante de tutela acudir ante la autoridad jurisdiccional de la causa, a efectos de expresar el reclamo alegado, por lo que corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada no compulsó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 57 de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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