SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo, en virtud de que los funcionarios policiales del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” demandados, no recepcionaron ni efectivizaron la orden de traslado para su atención médica, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por no presentar el oficio en la hora que se consigna en el mismo, y porque no se cuenta con escolta debido a que estas designaciones se las realiza con veinticuatro horas de anticipación.

           Previo al análisis de la problemática planteada, corresponde determinar que si bien el impetrante de tutela retiró la demanda de acción de libertad, el mismo día de verificado la audiencia de acción tutelar (Conclusión II.1), se debe desestimar dicha solicitud en virtud a que por Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se ha precisado que en ningún caso se podrá suspender la audiencia de acción de libertad, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, tal como ha ocurrido en el presente caso, salvo que se acredite que la misma hubiese sido interpuesta sin el consentimiento del titular de los derechos incoados como vulnerados (SCP 0751/2018-S4).

           Ingresando en la problemática, de los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se evidencia que el solicitante de tutela cumple detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y que debido a su estado de salud, solicitó autorización de traslado para ser atendido en una clínica odontológica, en mérito a la recomendación efectuada por Médico Forense del Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF), a tal efecto la Jueza de Instrucción Penal Décima de dicho departamento, emitió orden de traslado para el impetrante de tutela el 24 de mayo de 2019 (Antecedentes I.2.1 y 2).

           Por lo desarrollado, el accionante alega la vulneración sus derechos vinculados al derecho a la libertad; empero, se percibe por su argumentación y fundamentación que solicitó la tutela de su derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, debido a que los funcionarios policiales demandados, no habían efectivizado la orden de traslado a su favor, para ser atendido por especialista médico.

No obstante del Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario, de orden preventivo, correctivo y reparador, para la efectiva tutela del derecho a la libertad y de la vida, cuando está ultima este en riesgo; en cuanto a la tutela del derecho a la salud, vinculado al derecho a la vida solo podrá tutelarse cuando éste, se encuentre en peligro por una amenaza cierta. En el presente caso, el accionante no ha demostrado que por su estado de salud, y la alegada falta de materialización de su salida para su atención médica, su derecho a la vida hubiese sido puesto en peligro, en mérito a que él mismo reconoció que el motivo de su salida se debió para continuar con su tratamiento odontológico, en virtud de lo cual el médico forense del IDIF recomendó que sea atendido por especialista, sin que ninguno de dichos argumentos pudiera conllevar a adquirir certeza del riesgo a la vida del impetrante de tutela; por lo que, no amerita verificar la supuesta ilegal actuación de los policías demandados al no recibir la orden de salida; debiendo en todo caso el impetrante de tutela acudir ante la autoridad jurisdiccional de la causa, a efectos de expresar el reclamo alegado, por lo que corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada.