Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
Fragmento 8
De conformidad con el art. 126.II. de la CPE: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”, así también el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), determina que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”. Correspondiendo en consecuencia, no aceptar el retiro de la demanda, pues convocada la audiencia tutelar, la misma no puede suspenderse, aun haya cesado las lesiones alegadas.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso
- “
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR