SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2

         Sucre, 17 de septiembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción Popular

Expediente:                 28785-2019-58-AP

Departamento:          Tarija

                                          

En revisión la Resolución 25/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 207 a 2011 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Pablo Pérez Saqueo y Pablo Rivero Fernández, Primer y Segundo Capitán Grande de la Asamblea y Directorio del Pueblo Indígena Weenhayek del departamento de Tarija contra Moisés Sapiranda Sapiranda ex Capitán Grande y Director de la misma Asamblea.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 25 de abril de 2019, cursantes de fs. 43 a 53; y, 73 a 75, los accionantes a través de su representante legal señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que se eligió en Asamblea nuevos capitanes grandes y un directorio de la Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija (ORCAWETA), el 14 de febrero de 2019, entre más de quinientas personas con presencia de la Comisión Veedora de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB), resultando electos; Pablo Pérez Saqueo como Primer  Capitán Grande y Pablo Rivero Fernández como Segundo, con posterioridad a la elección y posesión de las nuevas autoridades, según sus usos y costumbres, solicitaron al ahora demandado Moisés Sapiranda Spiranda, la entrega de la información pertinente a los números de cuentas bancarias, junto con las instituciones financieras a las que pertenecen y los activos de la organización, empero recibieron burlas y amenazas de parte de la exautoridad indígena.

En ese contexto, indican que el demando manejó desde el 2001 hasta febrero de 2019 diferentes montos económicos que suman una cantidad aproximada de seis millones de dólares estadounidenses, los cuales son propiedad del pueblo indígena, que provienen de la compensación de la explotación petrolera de sus tierras por diferentes compañías, fondos que hasta la fecha de interposición de la acción popular se ignoran su ubicación y la disposición de los mismos, no sabiendo en qué banco, ni en qué cuenta se encuentran dichos fondos, tampoco la cantidad que suman los mismos, empero en la comunidad no hay agua, alimentos, semillas ni medicinas, siendo que tales recursos monetarios son de propiedad del Pueblo Indígena, a tales circunstancias se añade que la parte demandada sigue ejerciendo ilegalmente la representación de la ORCAWETA ante instituciones del Estado, tanto a nivel nacional y departamental, acciones que incluyen el manejo y control de cuentas bancarias, efectuando suplantación de funciones e ilegal administración de los fondos económicos de propiedad comunitaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron la lesión de sus derechos a la libre determinación, autogobierno, al patrimonio cultural, en relación con sus derechos a la salud, vivienda, trabajo y educación, citando al efecto los arts. 2, 11.I, 30.I y II.2, 4 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: a) La nulidad de todo acto realizado por el demandado en representación de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek en calidad de Capitán Grande y Directorio de ORVAWETA con posterioridad al 14 de febrero de 2019; b) Se ordene a la Autoridad de Supervisión Financiera el retiro de firmas del demandado de toda institución bancaria y/o financiera, de aquellas cuentas que sean del tipo corriente y/o de ahorro, valores y/o títulos y otros de índole similar correspondientes a ORCAWETA; c) Se instruya a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), la inmediata habilitación de firmas en toda institución bancaria y/o financiera, de las cuentas corrientes y/o de ahorro, valores y/o títulos u otros de índole similar, correspondientes a ORCAWETA, a favor de Pablo Pérez Saqueo; y, d) Se establezca indicios de responsabilidad civil y/o penal del demandado, remitiendo antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 202 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, solicitó se otorgue la palabra a Marco Antonio Cardozo Gemio representante legal de Pablo Pérez Saqueo y Pablo Rivero Fernández, empero al no darse curso a su petición, éstos se retiraron de la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Moisés Sapiranda Sapiranda ex Capitán Grande y Director de la misma Asamblea, a través de su abogado manifestó en audiencia que el demandado continúa siendo Capitán Grande del Pueblo Indígena Weehayek, en razón a que la Asamblea General de 14 de febrero de 2019, fue convocada por la CIDOB, que no tiene ninguna atribución ni facultad en la normativa para que convoquen a elecciones internas en los Pueblos Indígenas que forman parte de su confederación, por lo tanto la supuesta elección de nuevas autoridades el ilegal, entiendo que la parte accionante confesó que dicha organización fue la que convocó a la referida Asamblea y respaldar tal actuación sería vulnerar el derecho a la autonomía y a la autodeterminación del pueblo indígena.

Mediante Resolución 06/2019 de 14 de febrero, emitida por la CIDOB, se pretendió otorgar legalidad a la arbitrariedad cometida, designando autoridades a Pablo Pérez Saqueo y a Pablo Rivero Fernández, circunstancia que generó que el Pueblo Weenhayek, ejerciendo su autonomía y autodeterminación convoquen a las trescientas sesentas comunidades Indígenas que forman parte de su identificación cultural, Asamblea en la que se dispuso se anule la mencionada Resolución, asimismo, todas las Capitanías de la primera y tercera sección del Gran Chaco, otorgaron su respaldo a su máxima autoridad, reafirmando la condición de Moisés Sapiranda Sapiranda, posteriormente, mediante documentación de 26 de febrero de 2019, se hizo conocer a la empresa petrolera “SHEIT Bolivia” que el único Capitán Grande de su pueblo es el ahora demandado, similar actuación se efectuó con diferentes instituciones, a efectos de hacer conocer la ilegalidad cometida por la CIDOB.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Lucero Varga, abogada del Ministerio Público refirió que existen dos Resoluciones, la 06/2019 emitida por la CIDOB que reconoce como representantes legales al pueblo Weenhayek a los ahora accionantes y una determinación de una reunión de las trescientas sesenta Capitanías de dicho pueblo, efectuada el 24 de febrero de 2019, en la cual desconocen lo anterior; razón por la que, solicitaron se realice una efectiva valoración y se defina la situación legal del mismo, y se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 25/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 207 a 211 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante no demostró que se vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que la decisión de Asamblea de 14 de febrero de 2019, fue revisada por la misma el 24 de igual mes y año, siendo que la CIDOB debería pronunciarse al respecto; 2) Los impetrantes de tutela estaban en conocimiento de la Resolución de 24 del mencionado mes y año, de forma que la acción popular por sus características no puede otorgarse cuando no se ha verificado la afectación a un interés colectivo, en razón a que la Comunidad Weenhayek, tiene la potestad de elegir a sus propios representantes, siendo que el Tribunal de garantías no tiene elementos para determinar la legalidad de la decisión asumida el 14 de febrero de 2019, debiendo dicha Comunidad, en ejercicio de sus derechos, determinar lo que corresponda, junto con la CIDOB, razones por las que no se puede cursar oficios o disponer que la ASFI controle los recurso económicos en los bancos y entidades financieras; 3) El Tribunal de garantías no se está pronunciando sobre la legalidad o legalidad de ninguna determinación del Pueblo Indígena o la Confederación de la que forma parte, sino que de acuerdo a las competencias del mismo y las pretensiones procesales de la parte accionante, no se puede tomar una determinación en razón a las características específicas de la jurisdicción originaria campesina; y, 4) La acción popular protege derechos colectivos, no individuales ni de grupo como suma de individualidades, razón por la que, al no haberse demostrado tal requisito, no se puede ingresar a dilucidar el asunto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de elección de 14 de febrero de 2019 de nuevas autoridades de ORCAWETA, donde se evidencia que se aguardó a  Moisés Sapiranda Sapiranda seis horas antes de proceder a la elección, de la justa electoral se eligió a Pablo Pérez  Saqueo y Pablo Rivera Fernández, como Primer y Segundo Capitán Grande, del pueblo Indígena Weenhayek, respectivamente, cursan las firmas de representantes de la CIDOB, funcionarios policiales, diversas comunidades y capitanías (fs. 1 a 8 vta.); Mediante Resolución 006/2019 de 18 de febrero, la CIDOB, Oriente, Chaco y Amazonía, reconocieron a los impetrantes de tutela como nuevas autoridades de la Regional Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija (fs. 9 a 11).

II.2.    Cursa acta de Asamblea de Capitanías del Pueblo Indígena de Weenhayek Tarija de 24 de febrero de 2019 en la cual se respaldó a Moisés Sapiranda Sapiranda y Jacinto Ugarte Padilla como Capitán y Segundo Capitán Grande del Pueblo Indígena, rechazando la Resolución de 18 de febrero de 2019 a favor de los ahora accionantes, en razón a que la CIDOB no está facultada para convocar asambleas al interior de su Pueblo, asimismo, se decidió que las autoridades descritas, debían cumplir nuevas funciones del 2019 al 2024, firmando al efecto varias capitanías de la organización descrita          (fs. 107 a 130).

II.3.    Mediante memorial, dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional, Moisés Sapiranda Sapiranda, solicitó la “reconducción” de la acción tutelar a objeto que se restituya los derechos  colectivos de su pueblo (fs. 216 a 226).

        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que se lesionaron sus derechos a la libre determinación, autogobierno, al patrimonio cultural, en relación con sus derechos a la salud, vivienda, trabajo y educación, en mérito a que el 14 de febrero de 2019 se celebró una Asamblea de la Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija, en la que se les eligió como Primer y Segundo Capitán Grande de su Pueblo indígena, empero la anterior autoridad, actualmente demandado, se negó a entregar información de las cuentas bancarias de su organización originaria y monto monetario que éstas tienen, razón por la que consideran que se conculcaron los referidos derechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Ámbito de protección de la acción popular

En el marco de lo dispuesto por el art. 135 de la CPE, se entiende que la acción popular es el mecanismo constitucional que tiene por objeto la protección de “derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” cuando sean blanco de violaciones o amenazas de violaciones producidas por actos u omisiones efectuadas por autoridades, personas individuales o colectivas.

Así, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.”

En ese entendido, la acción popular es un medio de defensa de las colectividades, que se emplea con el fin hacer valer derechos colectivos o difusos frente a actuaciones u omisiones del poder público o particulares, al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, en mérito a la normativa constitucional descrita, estableció literalmente lo siguiente: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

 

a.  Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el  ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.  Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los  derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.  En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

 

b.  La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

 

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

 

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

 

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (énfasis añadido).

      

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1132/2017-S2 de 23 de octubre, 0707/2018-S2 de 31 de octubre, 0366/2019-S4 de 18 de agosto, entre otras.

      

En ese orden, también la SCP 0462/2012 de 4 de julio refirió en lo pertinente que: “En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (énfasis añadido).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0120/2013 de 31 de enero, 0039/2019-S1 de 6 de febrero, 0011/2016-S2 de 18 de enero, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan que se lesionaron sus derechos a la libre determinación, autogobierno, al patrimonio cultural, en relación con sus derechos a la salud, vivienda, trabajo y educación, en mérito a que el 14 de febrero de 2019 se celebró una Asamblea de la Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija, en la que se les eligió como Primero y Segundo Capitán Grande de su Pueblo indígena, empero la anterior autoridad, actualmente demandado, se negó a entregar información de las cuentas bancarias de su organización originaria y monto monetario que éstas tienen, razón por la que consideran que se conculcaron los referidos derechos.

De los antecedentes en el legajo procesal y lo advertido en audiencia se tiene que el 14 de febrero de 2019, ante la convocatoria de la CIDOB, se celebró una Asamblea para la elección de nuevas autoridades de los Pueblos Indígenas Weenhayek de Tarija, en la cual luego de esperar a la autoridad saliente, Moisés Sapiranda Sapiranda, por seis horas, se eligió a Pablo Pérez Saqueo y Pablo Rivero Fernández como Primero y Segundo Capitán Grande del pueblo indígena, ahora accionantes, respectivamente, situación corroborada por Resolución 006/2019; por lo que, la CIDOB, Oriente, Chaco y Amazonía, reconoció a los ahora demandantes de tutela como autoridades del referido pueblo originario.

No obstante, ante la noticia de lo sucedido, se reunió la mencionada Asamblea el 24 de febrero de 2019, la cual respaldó a Moisés Sapiranda Sapiranda y Jacinto Ugarte Padilla como Primer y Segundo Capitán Grande del Pueblo Indígena, rechazando la Resolución de 18 de igual mes y año, emitida por la CIDOB a favor de los ahora accionantes, en razón a que dicha Confederación no está facultada para convocar asambleas al interior de su Pueblo, decidiendo que las autoridades indicadas debían cumplir nuevas funciones del 2019 al 2024.

Ahora bien, en mérito a que la acción popular, es el mecanismo constitucional que protege derechos colectivos y difusos, debe comprenderse, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa protege los derechos y/o intereses de una colectividad o comunidad afectada, así como derechos y/o intereses difusos, los cuales no se concretan a un individuo en particular sino a la sociedad, empero los intereses particulares no hallan protección en esta acción tutelar, pues esta vía no tiene el objeto de proteger derechos subjetivos de interés particular, ya sean éstos de personas o grupos de personas, extremo que imposibilita mediante esta acción, ingresar a la valoración del asunto en estudio, pues en mérito a lo descrito las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Resolución constitucional, existen dos grupos dentro del pueblo indígena que disputan la titularidad de los cargos, situación que quebrante, por un lado, los accionantes acreditan que fueron electos mediante Asamblea de 14 de febrero de 2019, y por otro el demandado certifica que a través de la Asamblea de Capitanías del Pueblo Indígena Weenhayek de Tarija de 24 de igual mes y año, se rechazó la elección de los primeros y se eligió al segundo, junto con otra persona, para seguir ocupando el cargo de autoridad del pueblo indígena del 2019 al 2024, razones por las cuales el derecho reclamado dejó de ser el derecho a la libre determinación, entendido desde la visión de derecho colectivo, sino que se convirtió en el reclamo de un interés de grupo, desvirtuando su naturaleza, convirtiéndose en más bien una demanda de protección de derechos subjetivos de interés particular.

Por tal razón, el hecho lesivo denunciado como conculcador de los derechos fundamentales apuntados como quebrantados por los accionantes, no se encuentra dentro del rango de protección de la acción popular, en ese mérito, no se puede conceder la tutela en la presente acción tutelar, asimismo, en relación al memorial de “reconducción” de esta acción de defensa, presentada por Moisés Sapiranda Sapiranda a este Tribunal, en la que solicita se restituya los derechos colectivos de su pueblo, en razón a los alegados perjuicios ocasionados por los demandantes de tutela, debe resaltarse que en materia procesal constitucional, la petición efectuada por la parte demandada no es viable, en mérito a que dentro de los presupuestos previstos por los arts. 135 de la CPE y 70 del CPCo., no se contempla la figura de la “reconducción” conforme plantea el demandado; toda vez, lo que pretende es una nueva acción tutelar, la cual versa sobre un nuevo objeto con un nuevo petitorio, circunstancia que se aleja de la reconducción o conversión de acciones reconocida por la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, pues ésta refiere que a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de poblaciones con protección reforzada, podrá convertirse una acción de defensa en otra, flexibilizando los presupuestos procesales, respetando los hechos soslayados en la demanda y el petitorio, no obstante, el memorial cursante de fs. 216 a 225 vta., pretende una nueva acción en razón a la interposición de la demanda que motivó el caso en estudio, circunstancia no prevista en la ley adjetiva procesal de forma que,  en resguardo al derecho a la defensa previsto por el legislador y el constituyente en cuanto al diseño procesal de la indicada acción tutelar, no puede ingresarse a considerar lo pretendido por la parte impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

 

CORRRESPONDE A LA SCP 0830/2019-S2 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 207 a 211 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los extremos señalados en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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