SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

III.1.

En el marco de lo dispuesto por el art. 135 de la CPE, se entiende que la acción popular es el mecanismo constitucional que tiene por objeto la protección de “derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” cuando sean blanco de violaciones o amenazas de violaciones producidas por actos u omisiones efectuadas por autoridades, personas individuales o colectivas.

Así, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.”

En ese entendido, la acción popular es un medio de defensa de las colectividades, que se emplea con el fin hacer valer derechos colectivos o difusos frente a actuaciones u omisiones del poder público o particulares, al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, en mérito a la normativa constitucional descrita, estableció literalmente lo siguiente: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).