SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan que se lesionaron sus derechos a la libre determinación, autogobierno, al patrimonio cultural, en relación con sus derechos a la salud, vivienda, trabajo y educación, en mérito a que el 14 de febrero de 2019 se celebró una Asamblea de la Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija, en la que se les eligió como Primero y Segundo Capitán Grande de su Pueblo indígena, empero la anterior autoridad, actualmente demandado, se negó a entregar información de las cuentas bancarias de su organización originaria y monto monetario que éstas tienen, razón por la que consideran que se conculcaron los referidos derechos.
De los antecedentes en el legajo procesal y lo advertido en audiencia se tiene que el 14 de febrero de 2019, ante la convocatoria de la CIDOB, se celebró una Asamblea para la elección de nuevas autoridades de los Pueblos Indígenas Weenhayek de Tarija, en la cual luego de esperar a la autoridad saliente, Moisés Sapiranda Sapiranda, por seis horas, se eligió a Pablo Pérez Saqueo y Pablo Rivero Fernández como Primero y Segundo Capitán Grande del pueblo indígena, ahora accionantes, respectivamente, situación corroborada por Resolución 006/2019; por lo que, la CIDOB, Oriente, Chaco y Amazonía, reconoció a los ahora demandantes de tutela como autoridades del referido pueblo originario.
No obstante, ante la noticia de lo sucedido, se reunió la mencionada Asamblea el 24 de febrero de 2019, la cual respaldó a Moisés Sapiranda Sapiranda y Jacinto Ugarte Padilla como Primer y Segundo Capitán Grande del Pueblo Indígena, rechazando la Resolución de 18 de igual mes y año, emitida por la CIDOB a favor de los ahora accionantes, en razón a que dicha Confederación no está facultada para convocar asambleas al interior de su Pueblo, decidiendo que las autoridades indicadas debían cumplir nuevas funciones del 2019 al 2024.
Ahora bien, en mérito a que la acción popular, es el mecanismo constitucional que protege derechos colectivos y difusos, debe comprenderse, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa protege los derechos y/o intereses de una colectividad o comunidad afectada, así como derechos y/o intereses difusos, los cuales no se concretan a un individuo en particular sino a la sociedad, empero los intereses particulares no hallan protección en esta acción tutelar, pues esta vía no tiene el objeto de proteger derechos subjetivos de interés particular, ya sean éstos de personas o grupos de personas, extremo que imposibilita mediante esta acción, ingresar a la valoración del asunto en estudio, pues en mérito a lo descrito las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Resolución constitucional, existen dos grupos dentro del pueblo indígena que disputan la titularidad de los cargos, situación que quebrante, por un lado, los accionantes acreditan que fueron electos mediante Asamblea de 14 de febrero de 2019, y por otro el demandado certifica que a través de la Asamblea de Capitanías del Pueblo Indígena Weenhayek de Tarija de 24 de igual mes y año, se rechazó la elección de los primeros y se eligió al segundo, junto con otra persona, para seguir ocupando el cargo de autoridad del pueblo indígena del 2019 al 2024, razones por las cuales el derecho reclamado dejó de ser el derecho a la libre determinación, entendido desde la visión de derecho colectivo, sino que se convirtió en el reclamo de un interés de grupo, desvirtuando su naturaleza, convirtiéndose en más bien una demanda de protección de derechos subjetivos de interés particular.
Por tal razón, el hecho lesivo denunciado como conculcador de los derechos fundamentales apuntados como quebrantados por los accionantes, no se encuentra dentro del rango de protección de la acción popular, en ese mérito, no se puede conceder la tutela en la presente acción tutelar, asimismo, en relación al memorial de “reconducción” de esta acción de defensa, presentada por Moisés Sapiranda Sapiranda a este Tribunal, en la que solicita se restituya los derechos colectivos de su pueblo, en razón a los alegados perjuicios ocasionados por los demandantes de tutela, debe resaltarse que en materia procesal constitucional, la petición efectuada por la parte demandada no es viable, en mérito a que dentro de los presupuestos previstos por los arts. 135 de la CPE y 70 del CPCo., no se contempla la figura de la “reconducción” conforme plantea el demandado; toda vez, lo que pretende es una nueva acción tutelar, la cual versa sobre un nuevo objeto con un nuevo petitorio, circunstancia que se aleja de la reconducción o conversión de acciones reconocida por la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, pues ésta refiere que a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de poblaciones con protección reforzada, podrá convertirse una acción de defensa en otra, flexibilizando los presupuestos procesales, respetando los hechos soslayados en la demanda y el petitorio, no obstante, el memorial cursante de fs. 216 a 225 vta., pretende una nueva acción en razón a la interposición de la demanda que motivó el caso en estudio, circunstancia no prevista en la ley adjetiva procesal de forma que, en resguardo al derecho a la defensa previsto por el legislador y el constituyente en cuanto al diseño procesal de la indicada acción tutelar, no puede ingresarse a considerar lo pretendido por la parte impetrante de tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR