SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 25/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 207 a 211 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante no demostró que se vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que la decisión de Asamblea de 14 de febrero de 2019, fue revisada por la misma el 24 de igual mes y año, siendo que la CIDOB debería pronunciarse al respecto; 2) Los impetrantes de tutela estaban en conocimiento de la Resolución de 24 del mencionado mes y año, de forma que la acción popular por sus características no puede otorgarse cuando no se ha verificado la afectación a un interés colectivo, en razón a que la Comunidad Weenhayek, tiene la potestad de elegir a sus propios representantes, siendo que el Tribunal de garantías no tiene elementos para determinar la legalidad de la decisión asumida el 14 de febrero de 2019, debiendo dicha Comunidad, en ejercicio de sus derechos, determinar lo que corresponda, junto con la CIDOB, razones por las que no se puede cursar oficios o disponer que la ASFI controle los recurso económicos en los bancos y entidades financieras; 3) El Tribunal de garantías no se está pronunciando sobre la legalidad o legalidad de ninguna determinación del Pueblo Indígena o la Confederación de la que forma parte, sino que de acuerdo a las competencias del mismo y las pretensiones procesales de la parte accionante, no se puede tomar una determinación en razón a las características específicas de la jurisdicción originaria campesina; y, 4) La acción popular protege derechos colectivos, no individuales ni de grupo como suma de individualidades, razón por la que, al no haberse demostrado tal requisito, no se puede ingresar a dilucidar el asunto.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR