SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que se eligió en Asamblea nuevos capitanes grandes y un directorio de la Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija (ORCAWETA), el 14 de febrero de 2019, entre más de quinientas personas con presencia de la Comisión Veedora de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB), resultando electos; Pablo Pérez Saqueo como Primer Capitán Grande y Pablo Rivero Fernández como Segundo, con posterioridad a la elección y posesión de las nuevas autoridades, según sus usos y costumbres, solicitaron al ahora demandado Moisés Sapiranda Spiranda, la entrega de la información pertinente a los números de cuentas bancarias, junto con las instituciones financieras a las que pertenecen y los activos de la organización, empero recibieron burlas y amenazas de parte de la exautoridad indígena.
En ese contexto, indican que el demando manejó desde el 2001 hasta febrero de 2019 diferentes montos económicos que suman una cantidad aproximada de seis millones de dólares estadounidenses, los cuales son propiedad del pueblo indígena, que provienen de la compensación de la explotación petrolera de sus tierras por diferentes compañías, fondos que hasta la fecha de interposición de la acción popular se ignoran su ubicación y la disposición de los mismos, no sabiendo en qué banco, ni en qué cuenta se encuentran dichos fondos, tampoco la cantidad que suman los mismos, empero en la comunidad no hay agua, alimentos, semillas ni medicinas, siendo que tales recursos monetarios son de propiedad del Pueblo Indígena, a tales circunstancias se añade que la parte demandada sigue ejerciendo ilegalmente la representación de la ORCAWETA ante instituciones del Estado, tanto a nivel nacional y departamental, acciones que incluyen el manejo y control de cuentas bancarias, efectuando suplantación de funciones e ilegal administración de los fondos económicos de propiedad comunitaria.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
- En ese contexto normativo constitucional, debe entenderse que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR