SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 48/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 80 a 85, concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que la autoridad demandada cumpla de manera inmediata la Resolución de Conminatoria en los mismos términos dispuestos.

A fin de evitar consecuencias desfavorables como efectos de la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que la autoridad demandada cumpla la Conminatoria que ordenó la inmediata reincorporación de la accionante en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan; considerando que en revisión el presente fallo constitucional dispone revocar y denegar la tutela impetrada, en sujeción del art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, compele aplicar el siguiente dimensionamiento: Se mantenga incólume los salarios devengados y todos los derechos sociales que se hubieren cancelado y otorgando a la impetrante de tutela como resultado de la reincorporación laboral dispuesta. Al respecto la             SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa” (las negrillas son nuestras).