SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

i)

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Si bien existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la ahora accionante, con vigencia desde 16 de abril de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, empero, dicho contrato fue dejado sin efecto por Resolución Ejecutiva 0051/2018 de 14 de noviembre, que instruyó elaborar nuevos contratos, no obstante, la impetrante de tutela continuó prestando funciones hasta el 19 de febrero de 2019, fecha en la cual, le notificaron con el Memorándum de agradecimiento; ii) La referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, fue muy clara al instruir la reincorporación de la demandante de tutela en el plazo de tres días, determinación que no fue cumplida por la autoridad demandada; iii) Por otro lado, no se tiene certeza de la naturaleza del contrato y el Memorándum de agradecimiento de servicios no arroja suficientes elementos para determinar cuál ha sido el motivo del despido, lo cierto es que la solicitante de tutela continuaba prestando sus servicios y debido a esa interrupción acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para pedir la protección, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral que no fue cumplida, de manera tal que no puede asumir que dicha Conminatoria sea inejecutable y que en caso de duda la norma se interpreta a favor del trabajador; y, iv) Si bien la parte demandada señaló que la Resolución Ejecutiva 0051/2018, habría sido derogada por la Resolución Administrativa “065”, empero no se adjuntó ninguna documentación que demuestre ese extremo, además, no le compete a la justicia constitucional ingresar a los elementos de fondo en los que se sustentó dicha Conminatoria, puesto que significa un pronunciamiento previo y anticipado respecto a hechos que pueden ser conocidos por la autoridad laboral de la jurisdicción ordinaria y que en los hechos la Conminatoria Laboral no fue cumplida por la autoridad demandada.

De acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene en obrados los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Lorena Romina Gutiérrez Angulo: i) Contrato 0186/16, con el objeto de que la ahora accionante desarrolle funciones en la Unidad de Catastro Urbano en calidad de Coordinadora, con una vigencia desde el 6 de abril hasta el 30 de junio de 2016, con la escala salarial correspondiente de Bs4640.-; ii) Contrato 0252/16, en el similar cargo, escala salarial y con una vigencia desde 6 de julio hasta el 30 de diciembre del año citado; iii) Contrato 0098/17, con semejante objeto y causa, remuneración y con vigencia a partir del 9 de enero hasta el 30 diciembre de 2017; y, iv) Contrato 0365/17, suscrito entre los arriba mencionados, con el mismo objeto y causa e igual suma salarial y con una vigencia desde el 1 de junio hasta el 30 de diciembre del año aludido.

De lo anterior se desprende que si bien la accionante suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cuatro contratos, sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que cuando los trabajadores activen la acción de amparo constitucional denunciando el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, ésta jurisdicción previamente a ordenar su observancia, debe verificar si la misma es o no pertinente.

Recapitulando el caso se tiene la existencia de cuatro contratos de prestación de servicios (fs. 15 a 18), suscritos entre el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega y Lorena Romina Gutiérrez Angulo, con el objeto de que la nombrada accionante desarrolle funciones de Coordinadora de la Unidad de Catastro Urbano, función que cumplió desde el 6 de abril de 2016 hasta al 19 de febrero de 2019; sin embargo, en la última fecha señalada, la autoridad ejecutiva, mediante Memorándum 446/19, dispuso agradecer sus servicios. Ante esa situación, la impetrante de tutela, acudió en reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral 017/2019, disponiendo que el referido Alcalde, proceda a reincorporarla en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan. Determinación que no fue cumplida por la autoridad edil, con el pretexto que existe un recurso interpuesto contra dicha Conminatoria que se encuentra pendiente de resolución.

Ahora bien, expuesta la problemática planteada y siguiendo la jurisprudencia constitucional sentada en el presente fallo constitucional, se concluye que la accionante conocía de forma indudable y específica el inicio y la conclusión de su vínculo laboral, aspecto por el cual, la desvinculación de la misma con dicha institución no se produjo a raíz de un despido arbitrario o unilateral de parte de la autoridad edil hoy demandada, sino debido al cumplimiento del periodo de funciones, cuya fecha de conclusión se tuvo como fija y de pleno conocimiento de las partes involucradas; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de la Conminatoria automáticamente, por cuanto de acuerdo a la segunda subregla, se tiene que: “…b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación…” .

En su considerando I, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, hace una relación precisa del acta y registro de denuncia, dando cuenta que el 19 de febrero de 2019, la accionante recibió un Memorándum de agradecimiento de servicios sin justificativo alguno y que ante la decisión, impugnó el retiro injustificado, solicitando su reicorporacion inmediata.

En el considerando II, la indicada Jefatura hizo referencia a la inconcurrencia del demandado a la audiencia fijada de 27 de febrero de 2019, como consecuencia de ello y conforme el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, se tuvo como aceptado el despido injustificado, disponiendo se proceda a la rebeldía del demandado y se sugirió se dé lugar a la Conminatoria de Reincorporación.

En el considerando III, el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, identificó y desarrolló características laborales y de derechos, manifestando que Lorena Romina Gutiérrez Angulo, es trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de un contrato verbal indefinido, a cuya consecuencia tuvo una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora; asimismo, advirtió la existencia de prestación de trabajo por cuenta ajena; y, la percepción de una remuneración o salario.

Aunando a lo anterior, se evidencia que si bien la Conminatoria de Reincorporación Laboral, posterior a identificar las características laborales, introdujo el acápite de CONCLUSIONES, sin embargo, el mismo se halla estructurado por abundantes citas constitucionales, así como por la invocación de jurisprudencia constitucional y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; empero, no se advierte ninguna conclusión propia y pertinente que permita advertir la existencia de conversión expresa de la relación laboral de plazo fijo a indefinido a favor de la impetrante de tutela, a más que no se constata un verdadero análisis y fundamentación del porqué llegó a disponer mediante la respectiva Conminatoria la reincorporación de la demandante de tutela a su fuente laboral y el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan, por lo que son inaceptables e impertinentes los argumentos que se formulan en la indicada Resolución de intimatoria, por cuanto se halla revestida de consideraciones puramente legales y normativas y de valoración parcial de la actual jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, en cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales solicitados por la impetrante de tutela, en este punto es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional reiterada, estableció que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; toda vez que, los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo. A lo anterior, también es preciso señalar que el art. 50 de la CPE, consagra que el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y seguridad social. Por consiguiente, los derechos sociales deben ser sustanciados y resueltos ante la jurisdicción especializada conforme prevé el citado artículo constitucional.