SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Su persona se encuentra a cargo de la dirección funcional de la investigación del caso, debido a que la Fiscalía Departamental de Santa Cruz remitió “…una resolución revocada de rechazo…” (sic) que data del 2017, la misma que no se pudo notificar, además tampoco se plasmó las declaraciones informativas de las tres denunciadas; 2) Señaló audiencia de declaración informativa para las denunciadas, presentándose dos de ellas; no obstante, solo la ahora accionante presentó un memorial adjuntando certificado médico forense, justificando su incomparecencia; empero, por las recargadas labores que tiene, fijó nuevo día y hora de audiencia para el 25 de abril de 2019, es decir, “…dentro de las 24 horas al otro día del acta de lo que ella tenía que presentarse…” (sic); sin tomar en cuenta el aludido certificado médico forense presentado; 3) Se hizo presente en la audiencia señalada para verificar la asistencia de la denunciada, pero en la misma, el abogado defensor de la ahora accionante actuó de manera prepotente y atrevida; por lo que, se le dijo que se tranquilice y que “…lo que tenga que hacer hágalo…” (sic) sin verter amenazas; 4) Apercibida de su error emitió un requerimiento dejando sin efecto dicho señalamiento, para fijar otro después de los diez días; es decir, para el 20 de mayo de 2019, a horas 8:30; 5) No se efectuó ningún acta de incomparecencia, tampoco se emitió mandamiento de aprehensión, así consta en el cuaderno de investigación; 6) Existe un acta de incomparecencia de María Eugenia Rivero Melgar, otra de las denunciadas por incomparecencia a su audiencia de declaración informativa, ordenando para ella el correspondiente mandamiento de aprehensión; y, 7) No puede dejarse sin efecto un mandamiento que no fue expedido, tampoco puede alegarse indefensión y mucho menos vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad; por lo que, dichas aseveraciones de la parte impetrante de tutela no concuerda con la verdad material.
En vía de complementación, el Juez de garantías señaló que: 1) La reparación o corrección que realizó la Fiscal de Materia fue realizada cuando la misma se percató de su error y del quebrantamiento de la salud de la accionante; sin embargo, en el supuesto caso de haberse consumado la audiencia, de ninguna manera implica entender que haya un vínculo directo del acto lesivo al derecho a la libertad, pues no operar como motivo de restricción, en el entendido que solo se trata de una citación para una declaración informativa; 2) La accionante no presentó elementos de prueba que demuestren que los hechos que denuncia sean reales y verídicos; por lo que, no puede asumirse que hubo un acta de incomparecencia si en el cuaderno procesal se demuestra otra cosa; motivo por el cual se avoca a la verdad material, sin que ello, implique que no se esté otorgando la tutela reforzada que debe tener una persona de la tercera edad; y, si bien la jurisprudencia manifiesta que las personas de la tercera edad son un sector vulnerable y tienen atención prioritaria, no necesariamente obliga a que por ese lineamiento se otorgue la razón, menos aun si no existe elemento alguno que sustente y dé certidumbre lo manifestado por la accionante; y, 3) Respecto a la solicitud de remitir antecedentes al Ministerio Público por faltas que hubiere realizado la autoridad fiscal, no se tiene la certidumbre respecto a las contradicciones que señaló la parte peticionante de tutela, en tal razón no corresponde actuar conforme a lo pedido; si bien la impetrante de tutela cree que existe conducta antijurídica que hubiera realizado la Fiscal de Materia, tiene el derecho de iniciar la acción penal correspondiente en la jurisdicción ordinaria.
Como un primer objeto procesal, la parte accionante denuncia que la Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada y estelionato, señaló audiencia de declaración informativa para el 23 de abril de 2019; empero, a pesar de haber justificado su inasistencia a dicho actuado con un certificado médico que establecía que tenía un impedimento de diez días que fenecían el 1 de mayo del citado año, la autoridad demandada omitiendo considerar el mismo fijó nueva audiencia para el 25 de abril del referido año, actuado que tampoco fue notificado de forma personal porque la diligencia fue practicada en un lugar distinto a su internación y de su domicilio real, cuyos reclamos verbales –efectuados por su abogado– sobre dichas irregularidades no fueron atendidos
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en la acción de libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Protección reforzada a grupos vulnerables
- 2)
- III.4.Otras consideraciones
- CONFIRMAR