SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/19 de 30 de abril de 2019, cursante de fs. 94 a 98, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Los aspectos denunciados por la accionante no se encuentran vinculados de manera directa con el derecho a la libertad, ya que los hechos no condicen con datos que cursan en el cuaderno de investigaciones pues no se evidencia mandamiento de aprehensión alguno en su contra; ii) Ante la incomparecencia de Timotea Yave Cardozo –ahora impetrante de tutela– a la audiencia de declaración informativa, la Fiscal de Materia demandada asumiendo su error, por decreto de 26 de abril de 2019, fijó nueva audiencia para el 20 de mayo de similar año (verdad material se encuentra adherida al cuaderno de investigación); iii) La incomparecencia de la accionante a la audiencia de 25 de abril de 2019, de ninguna manera implicó que se haya librado mandamiento de aprehensión, tampoco se evidencia un acta o requerimiento fiscal, donde señale la existencia de un acto de reticencia al llamado de la autoridad, menos concuerda el argumento en sentido de que todas estas resoluciones referentes a la aceptación del error de la Fiscal de Materia y las supuestas correcciones realizadas, se hubieran plasmado como consecuencia de la presión de la ahora peticionante de tutela cuando activó la acción de libertad; iv) Conforme a las fechas que se extractan de los datos del cuaderno, se tiene que la rectificación realizada por la representante del Ministerio Público es del 26 de abril de 2019 y la acción de libertad fue presentada recién el 29 del mismo mes y año; es decir, que cuando la accionante presentó dicha acción de defensa ya se había enmendado el error el cual se reclama hoy como acto vulneratorio de derecho; y, v) Al no evidenciarse actuación alguna que ponga en peligro o por lo menos acto que infiera la posibilidad de restricción de libertad no corresponde otorgar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en la acción de libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Protección reforzada a grupos vulnerables
- 2)
- III.4.Otras consideraciones
- CONFIRMAR