SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, la representante del Ministerio Público emitió orden de citación con el objeto de que el 23 de abril de 2019 su persona preste declaración informativa en el proceso penal, actuado al cual justificó su inasistencia por cuestiones de salud, adjuntando al efecto un certificado médico que entre otros puntos señaló que a sus ochenta y cinco años de edad ingresó en estado de emergencia a un hospital, otorgándole diez días de impedimento, mismos que fenecerían el 1 de mayo del indicado año; empero, la Fiscal de Materia lesionando el principio de favor debilis –obviando el citado certificado médico que daba plena fe de su incapacidad–, fijó nueva audiencia para el 25 de abril del aludido año, a horas 10:30, siendo además que con dicho actuado no se le notificó de manera personal, pues del referido certificado médico se advierte que se encontraba internada en un nosocomio y la diligencia de notificación fue practicada en un lugar distinto al de su internamiento médico o su domicilio real; en ese entendido, pese a que su defensor intentó realizar oralmente su reclamo sobre tales actuaciones, la autoridad fiscal negó el mismo, refiriendo que no escucharía a nadie, porque según procedimiento, la justificación de su inasistencia debería efectuarse por su persona y de forma escrita, desconociendo la aplicabilidad de los arts. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3.1 y 5 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013– respecto a la revisión reforzada de sus derechos por ser una persona adulta mayor.
Asimismo, la representante del Ministerio Público libró mandamiento de aprehensión en su contra, en aplicación del art. 224 de CPP, obviando la existencia del legítimo impedimento que sufre, además de no haber fundamentado su decisión de manera adecuada, y justificar por qué no respetó los días de incapacidad y su internación, tampoco sostuvo por qué no es aplicable esperar ese término; además no fundamentó la validación de las notificaciones realizadas a un tercero, conculcando con ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, desconociendo el hecho de que materialmente el mandamiento de aprehensión emitido pone en riesgo su vida y lesiona su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, pues el mismo se basa en una equivocada apreciación de antecedentes y en una errada aplicación del art. 224 del CPP, demostrando una falta de fundamentación por parte de la demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en la acción de libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.2. Protección reforzada a grupos vulnerables
- 2)
- III.4.Otras consideraciones
- CONFIRMAR