SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

La accionante denunció que se lesionaron sus derechos a la libertad “a la garantía del debido proceso en sus modalidades de defensa y deber de fundamentación” (sic); por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada y estelionato, la Fiscal de Materia: i) Señaló audiencia de declaración informativa para el 23 de abril de 2019; empero, a pesar de haber justificado su inasistencia a dicho actuado con un certificado médico que establecía diez días de impedimento que fenecía el 1 de mayo del citado año, la autoridad demandada omitió considerar el mismo fijando nueva audiencia para el 25 de abril del referido año, actuado que tampoco fue notificado de forma personal porque la diligencia fue practicada en un lugar distinto a su internación y de su domicilio real, cuyos reclamos verbales –efectuados por su abogado– sobre dichas irregularidades no fueron atendidos; y, ii) Emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, sin un adecuado fundamento ni justificación obviando la existencia de los días de impedimento que sufre, aspecto que pone en riesgo su vida y lesiona su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, pues se basa en una equivocada apreciación de antecedentes y una errónea aplicación del art. 224 del CPP.

Al respecto, previamente cabe señalar que la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que cuando se demandan irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, la misma procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En ese marco, del análisis del presente caso se advierte que, no concurren los dos presupuestos anteriormente señalados para conocer mediante esta acción de defensa las supuestas infracciones al debido proceso denunciadas, por cuanto los actos lesivos demandados como el no haber considerado el certificado médico para fijar una nueva audiencia de declaración informativa para el 23 de abril de 2019, con la cual además, no se le hubiera notificado en forma personal sino en un lugar distinto a su internación y domicilio real; así como la supuesta negativa de la autoridad fiscal demandada de atender los reclamos verbales –efectuadas por su abogado– sobre los extremos referidos, se advierte que no fueron la causa directa de la supresión o restricción de su derecho a la libertad, más aun si se constató que la referida no se encuentra privada de dicho derecho fundamental así como tampoco existe mandamiento de aprehensión que haya sido expedido en su contra.

En cuanto al segundo presupuesto, referido al estado absoluto de indefensión, de igual forma no se advierte que la accionante se encuentre en tal situación; toda vez que, la prenombrada que cuenta con su defensa técnica, ejerció sus derechos presentado memoriales dirigidos a la representante del Ministerio Público a objeto de hacer prevalecer sus derechos que considera conculcados, circunstancias que denotan la inconcurrencia de este segundo presupuesto.

En consecuencia, reiterando lo dispuesto en el Fundamento Jurídico desarrollado supra respecto al debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos denunciados que emergen de la aplicación directa del procedimiento, carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de la accionante; a más de no constatarse el absoluto estado de indefensión, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela solicitada.