SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
1)
El Directorio y la Junta Electoral de la A.C.C.C., a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona afectada con poder suficiente; por tal motivo, observan que la parte accionante no acredita la personalidad jurídica; toda vez que, no presentó como parte de la documentación la resolución otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tampoco presentó nómina de socios, ni un acta de fundación, acta de elección y posesión del Directorio, que deben constar en un testimonio que es otorgado por la Notaría, lo cual no fue cumplido por el ahora solicitante de tutela; y, 2) Tampoco cumplió con el agotamiento de la vía administrativa que establece el Estatuto y Reglamento de la A.C.C.C., siendo que la máxima autoridad es la Asamblea General que la integran todas las comparsas activas a través de los presidentes y delegados, instancia que tiene competencia para conocer el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la parte impetrante de tutela, en tal sentido no agotó la vía correspondiente, por lo que no cumple con la característica de subsidiariedad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La legitimación activa respecto de personas jurídicas como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; 2) Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
[3]El FJ III.1, indica: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.5.
- III.1. La legitimación activa respecto de personas jurídicas como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO