SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene de los antecedentes del cuaderno procesal, Rubén Ernesto Villarroel Ruiz, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de la Comparsa Socios, adjuntando el Testimonio de Poder 884/2019 de 13 de abril, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 98 del Distrito Judicial de Santa Cruz, que fue otorgado por el Presidente, Vicepresidente y Tesorero del Directorio de la mencionada Comparsa, de conformidad con el Acta de la Asamblea Extraordinaria, convocada con carácter de urgencia a fin de obtener la autorización para interponer la presente acción tutelar, que fue transcrita en el indicado poder; empero, en dicho Testimonio o de manera independiente, no consta los estatutos a los que se hace referencia; tampoco, se encuentra la elección de los Directores por la Asamblea de Socios, omisiones que afectan la acreditación de la personería que se requiere para actuar en representación de una asociación de hecho y que en el caso presente implica que la personería del ahora accionante para actuar a nombre y en representación de la Comparsa Socios, no se encuentra debidamente acreditada, y por ende tampoco tiene legitimación activa para instaurar a su nombre una acción tutelar, puesto que conforme a los requisitos formales de procedencia desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional fueron incumplidos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Por otra parte, de conformidad con el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; lo cual, obliga al agraviado agotar los mecanismos recursivos previstos en la normativa de la materia, principio que también resulta ser de aplicación a la problemática que ahora se analiza, tomando en cuenta que los Estatutos de la A.C.C.C. contenidos en el Testimonio 495/2014, (Conclusiones II.2), prevé en su art. 40 que la Asamblea General se constituye en la autoridad máxima dentro de los órganos de gobierno de la A.C.C.C., a su vez el art. 44 inc. e) del indicado Estatuto, entre sus atribuciones señala, resolver recursos de apelación; por consiguiente procede el recurso de apelación contra los actos de la Junta Electoral; los cuales, deben ser resueltos por la Asamblea General; por lo que esta acción tutelar no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección ni como otra instancia administrativa; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido en ingresar al fondo de la problemática planteada sobre alguna actuación ilegal o indebida en las que pudieren haber incurrido los demandados.