SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

segundo acto lesivo identificado

Respecto al segundo acto lesivo identificado, relacionado con el presunto incumplimiento de la previsión del art. 251 del adjetivo penal, bajo el argumento de que la Jueza demandada omitió remitir los antecedentes de la apelación incidental de la medida cautelar, según datos contenidos en la papeleta del SIREJ, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta el 30 de mayo de 2019 (Conclusión II.1); es decir, que de manera previa al planteamiento de la demanda constitucional, reclamando la omisión de la remisión del recurso de apelación incidental, la autoridad hoy demandada habría procedido a remitir el cuaderno de control jurisdiccional en grado de apelación ante el Tribunal de alzada el 27 de igual mes y año -tal cual, se tiene de las aseveraciones efectuadas dentro del proceso constitucional-; lo que permite concluir, que la alegada omisión en el envío de los antecedentes de la apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, fue cumplida por la Jueza demandada de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar, marco referencial procesal, bajo el cual, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del peticionante de tutela, tornan en insubsistente una eventual concesión de la tutela, debido a que, el presunto acto lesivo desapareció antes de que se active esta acción de defensa constitucional, generando la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional ante la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal, en el entendido de que resultaría ineficaz
-de corresponder- una protección tutelar, en virtud de la actuación extrañada y denunciada, fue cumplida; en ese sentido resultan aplicables los entendimientos jurisprudenciales pronunciados por este Tribunal respecto a este punto y que se encuentra desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, la concesión de la tutela impetrada no resulta viable.