SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

concedió

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 2 de abril, cursante de     fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:   i) Sobre la subsidiariedad y por lo establecido por las SSCC “559/2010” y “684/2010” corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática al existir vías de hecho que vulneraron derechos constitucionales fundamentales, incluso aun existiendo medios de impugnación permite ingresar a considerar la problemática a efectos de evitar que se siga restringiendo derechos; ii) El accionante refiere que se le restringió su derecho al agua potable y la energía eléctrica, aspecto demostrado con un documento de préstamo de dinero suscrito entre ambas partes, que en su cláusula séptima determina que Mirko Rivera Rivera -ahora impetrante de tutela- vivirá en el inmueble con el compromiso de cancelar un canon mensual; por lo que, se demostró que vive en las habitaciones donde se habrían vulnerado los derechos aludidos; iii) Se evidencia la existencia de un acta de verificación y muestrario fotográfico efectuado por Fernando Añez Morales, Notario de Fe Pública, mismo que da fe que las habitaciones donde vive el peticionante de tutela, los suministros de agua potable y energía eléctrica fueron cortados por la propietaria del inmueble, atentando a la salud de su familia; iv) Acompaña croquis de ubicación, fotocopias de facturas de cobranza de los servicios de agua potable y energía eléctrica a nombre de Lurdez Sulema Ortiz Ance -ahora demandada-; v) La demandada por memorial de suspensión de audiencia manifiesta la existencia de un tercer interesado que es copropietario del inmueble y que los servicios básicos estarían también registrados a su nombre, aspecto que no es evidente, denotando con este actuar la mala fe de la prenombrada en pretender hacer incurrir en error a las autoridades; vi) Los proveedores de estos servicios son los únicos que tienen la atribución de realizar cortes y no así particulares a modo de ejercer presión hacia otra persona; por lo que, el ahora accionante demostró la vulneración de sus derechos fundamentales por medio idóneo; vii) La restricción en el uso de los servicios sanitarios, vulnera la dignidad humana del peticionante y su familia; y, viii) No se probó que la accionada afecto el derecho al trabajo o haya impedido que el impetrante de tutela pueda ejercer libremente este derecho.