SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Refiere que el 24 de julio de 2018, suscribió un documento de préstamo de dinero con Lurdez Sulema Ortiz Ance -ahora demandada-, por el cual le otorga la suma de $us6 000 (seis mil dólares estadounidenses); en calidad de garantía la deudora le otorgó un inmueble conforme la cláusula sexta y séptima del referido documento, donde estableció que como acreedor de la deuda se quedará a vivir en la propiedad, bajo el compromiso de cancelar por concepto de alquiler mensual, la suma de cien dólares estadounidenses $us100.- (cien dólares estadounidenses) a partir del 28 del citado mes y año.
Agrega que, la deudora -hoy demandada- a una semana de haber firmado el contrato de préstamo, le dijo que no podía utilizar la totalidad del inmueble, sino sólo una pieza construida en la parte delantera, razón por la que ocupa solamente ese ambiente; motivo por el cual, al no haberle otorgado todo el bien inmueble, su persona no cumplió con el pago del canon mensual de alquiler desde octubre de 2018, pactado en $us100.- (cien dólares estadounidenses); sin embargo, en represalia la demandada le cortó el servicio básico de energía eléctrica desde el 30 de enero de 2019; así también, el agua potable desde el 23 de marzo citado año al cual accedían mediante un grifo que tenían, encontrándose sin ducha, baño, ni lavandería, el cual fue cerrado con candado por la propietaria.
Finalmente señala que, al no tener acceso a la energía eléctrica, se encuentra afectado en su actividad laboral aspecto que es de conocimiento de la demandada porque trabaja con una fotocopiadora, computadora e impresora por lo que su trabajo se ve afectado, quedando desprotegido en todas las formas, solicitando en consecuencia se restituyan los derechos humanos de acceso a servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y el ejercicio libre del trabajo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la tutela de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho y los presupuestos para su activación
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente (…)».
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)»”
- III.2. Los servicios básicos, derechos fundamentales
- y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley,
- por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4. De la remisión de antecedentes
- CONFIRMAR
- 2°
- 3° Llamar la atención