SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

           En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

           Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).

  Resulta pertinente señalar previamente que al haberse invocado la vulneración del derecho al agua potable y energía eléctrica, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la supresión de estos derechos al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, de las que dependen además el ejercicio de otros derechos; por lo que, corresponde prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis sobre la lesión de estos derechos aludidos.

           En este marco, inicialmente se debe precisar que se evidenció la existencia de una relación jurídica contractual de arrendamiento entre el ahora accionante con Lurdez Sulema Ortiz Ance -ahora demandada- con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas en Notaria de Fe Pública, que en la Cláusula Sexta estableció que el deudor garantiza la obligación contraída con su bien inmueble y que el acreedor vivirá en dicho inmueble hasta el cumplimiento de la obligación contraída (Conclusión II.1); y conforme a la denuncia efectuada por el peticionante de tutela, se evidencia también que la persona demandada procedió a cortar los cables de suministro de energía eléctrica que conducían a sus ambientes (Conclusión II.2), en ese sentido y a efectos de demostrar la veracidad de lo demandado, el accionante presentó fotocopias simples de boletas de cobranza por consumo de energía eléctrica y agua potable, que se encuentran a nombre de la demandada (Conclusión II.3), finalmente acompañó un muestrario fotográfico por el que el peticionante de tutela da cuenta que los cables que proveen energía eléctrica al inmueble que arrendo, se encuentran cortados en el panel del medidor, de la misma forma el servicio de agua potable restringido y la puerta del baño cerrada, aspectos que fueron verificados por Notario de Fe Pública (Conclusión II.4).

           En ese orden, conocidos los antecedentes del proceso y los Fundamentos Jurídicos que forman parte de la estructura del presente fallo constitucional, se establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, cuando los propietarios de bienes inmuebles, recurren a acciones extremas; sin embargo, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para dar lugar o conceder la tutela solicitada, es necesario que las medidas de hecho denunciadas, sean probadas por el impetrante de tutela; quien debe acreditar la existencia de las mismas de manera objetiva; es decir, sustentado su denuncia en elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           Además de lo anotado, no es admisible la determinación asumida por la propietaria- sin cumplir con el límite constitucional de respeto a los derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y energía eléctrica que son vitales para el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano; por lo que, no existe justificativo para adoptar medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, sino en los casos y las formas previstas por el orden jurídico. Por consiguiente, efectivamente nos encontramos frente a medidas de hecho, realizadas arbitrariamente por la demandada fundadas en el incumplimiento del pago del alquiler y que como se observa, no fueron restablecidas.

           Así, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, tales actos constituyen vías de hecho, reprochables jurídicamente; toda vez que, no se encuentran permitidos por ley, no constituyendo justificación válida ni admisible para restringir su derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y acceso a los servicios sanitarios, por el hecho que el inquilino no hubiere cancelado los alquileres devengados; toda vez que, la demandada tiene expeditos los mecanismos previstos por ley para exigir su pago, así como la cancelación, si fuera el caso, por el uso de los servicios adeudados por el impetrante de tutela.

De todo lo precedentemente expuesto, se constata que la persona demandada no sólo vulneró su derecho de acceso a los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable y al ejercicio libre de su trabajo, sino que también lesionó la dignidad del accionante, debido a que es degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de servicios básicos indispensables y de derechos fundamentales como los mencionados; situación que amerita se conceda la tutela solicitada con relación a los mismos y en conexitud al mismo el derecho al trabajo denunciado como vulnerado, en virtud a que el corte de energía eléctrica imposibilita que pueda realizar su trabajo; toda vez que, tiene instalado en el ambiente que ocupa su negocio de fotocopias.