SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Jaime Sabath Tapia, Director del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., por informe brindado en audiencia, expresó lo siguiente: a) La parte accionante confunde a personas y cargos; toda vez que, su persona no tuvo ningún contacto con la prenombrada como tampoco conoce de su situación y el sujeto que tendría conocimiento de ello sería Robert Christian Lizárraga Álvarez, quien tuvo noción de algunas pretensiones de la impetrante de tutela; b) De acuerdo al file personal
de la paciente que se adjunta, se puede observar que no existe ningún informe o certificado que autorice o indique el alta médica, siendo los médicos de cabecera los únicos que podrían señalar si puede o no retirarse; c) La política del referido hospital es no tener o retener a los pacientes a la fuerza, sorprendiéndole esta acción de defensa; más aún, cuando ni siquiera intentaron gestionar la suscripción de un plan de pagos; y, d) La presente acción tutelar, no cumple con los requisitos para su tramitación, como es acompañar el alta médica o por lo menos la solicitud de alta.
Robert Christian Lizárraga Álvarez, Administrador del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., en audiencia, respondiendo la pregunta del Vocal Constitucional respecto a la existencia de una solicitud de alta firmada por la peticionante de tutela y la nota de respuesta de 12 de marzo de 2019 cursantes en el expediente, manifestó que, evidentemente personeros del SLIM del GAM de Cochabamba, a través de sus funcionarios impetraron certificaciones e informes médicos; empero, nunca más se aproximaron por las oficinas; asimismo, la Unidad de Caja del Hospital pasa una boleta de alta médica a la Unidad de Administración; sin que en el caso presente se suscitará esta situación; empero, una vez conversado el asunto con el Médico de cabecera del aludido nosocomio que trató a la accionante éste refirió de manera clara y precisa, vía telefónica, que la paciente ahora impetrante de tutela ya podía retirarse de la Clínica, recomendando “…que existe una cirugía de reconstrucción del colon y controles médicos regulares, bajo responsabilidad de la accionante…” (sic); no existiendo ningún impedimento para efectivizar un compromiso de pago como una salida armónica al presente problema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la indebida privación de libertad por obligaciones patrimoniales, en centros hospitalarios o de atención médica
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- acción de libertad
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en parte