SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Jaime Sabath Tapia Director del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., instruya la inmediata libertad de la paciente Anelis Calle Condori, debiendo la prenombrada comprometerse al pago correspondiente de acuerdo a la modalidad acordada entre partes, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa prueba consistente en el informe médico de 12 de marzo de 2019, emitido Fernando Trujillo La Torre, Médico Cirujano, quien refiere que la evolución de la paciente fue buena y que deberá ser sometida a restitución quirúrgica del tránsito intestinal después de cuatro meses, recomendando retornar a controles regulares por los próximos dos meses; informe que evidencia el alta de la paciente; 2) Se tiene el informe elaborado por el Trabajador Social del SLIM del GAM del indicado departamento, dirigido a la Jefatura de esta misma repartición, en el cual, sostiene que el 10 de similar mes y año, se volvió a conversar con el Administrador del citado nosocomio, “…donde se le informo que la señora Calle no se encuentra en posibilidades de la intervención que le realizó el hospital…” (sic), impetrando se considere el caso de la peticionante de tutela por ser víctima de violencia y encontrarse sin posibilidades -se entiende de cancelar la deuda- estando recluida en el hospital, mereciendo la respuesta del Administrador, en sentido de que se realizará un descuento del 20%, pero
de manera obligada debe pagar lo restante o dejar como garantía los documentos de un inmueble o de una vivienda; 3) El 14 y 17 de marzo, 21 de abril y 23 de mayo, todos de 2019, la accionante “les informa” que se encuentra retenida en el indicado nosocomio; toda vez que, la gente allegada a ella no pudo conseguir el dinero que requiere para poder salir del aludido centro de salud; 4) Por otro lado, la parte demandada manifiesta no tener ningún inconveniente de que la paciente abandone el hospital en razón a que el médico que la atendió señaló que su vida no corre peligro, más al contrario debe volver a un control posterior; 5) Toda la prueba mencionada demuestra que la impetrante de tutela, se encuentra indebidamente retenida desde marzo ante la imposibilidad de cubrir los gastos médicos que adeuda, no obstante de contar con alta médica según los informes médico y del Trabajador Social del SLIM del GAM del aludido departamento; y,
6) Finalmente, la línea jurisprudencial desarrollada al efecto, establece que una entidad hospitalaria no puede privar de libertad física o de locomoción por adeudo de los servicios prestados, siendo que se trata de un derecho que debe ser protegido por el Estado para llevar una vida armoniosa, conforme prevé el art. 8.1 de la CPE; en ese sentido, la parte demandada debe considerar el alta elaborada por el galeno que la trató; y, la peticionante de tutela, comprometerse documentalmente a cubrir el monto adeudado conforme la norma legal citada, considerando su situación económica previa valoración de la instancia que corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la indebida privación de libertad por obligaciones patrimoniales, en centros hospitalarios o de atención médica
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- acción de libertad
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en parte