SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, refiere que fue internada y atendida quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de Paul S.R.L., cuyo monto pecuniario en mérito a la atención médica recibida asciende a la suma de Bs40 000.-, sin encontrarse en posibilidades de pagar dicho monto; no obstante, la mediación de personeros del SLIM del GAM de Cochabamba para que se suscriba algún compromiso de pago; sin embargo, el Director de dicho nosocomio, no le permite salir del hospital en tanto no pague la deuda contraída o bien ofrezca en garantía los papeles de un inmueble o un vehículo.

De la documentación referida precedentemente compulsada con los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda constitucional y lo manifestado por las partes en audiencia, se advierte en primer término la intención de la ahora accionante de salir del Hospital San Vicente de
Paul S.R.L., toda vez que, -según considera- contaría con el alta médica correspondiente por encontrarse en mejor estado de salud; sin embargo, se vería impedida de abandonar el nosocomio por carecer de recursos económicos para cancelar en efectivo el monto adeudado por concepto de los diferentes servicios prestados por dicha institución de salud, incluso habría recurrido a terceras personas para que medien a objeto de salir de la aludida clínica, ofreciendo como alternativa la suscripción de un compromiso de pago y así contar con la posibilidad de trabajar y conseguir los recursos económicos para ir pagando la deuda asumida con el referido hospital.

En ese marco, la mencionada voluntad de la impetrante de tutela de salir del nosocomio y la negativa de la parte demandada de acceder a ello; y, al contrario condicionar su salida al pago de lo adeudado, se corrobora del Informe de seguimiento de 23 de mayo de 2019 presentado por el funcionario del SLIM del GAM de Cochabamba, que en sus partes más sobresalientes refiere que el 8 de marzo de igual año, conversó con el Administrador de la indicada clínica, quien señaló que “hasta la fecha”, los familiares de la peticionante de tutela no se acercaron a cancelar la cuenta emergente de la intervención quirúrgica, pese a que anteriormente conversó con la ex pareja de la paciente, indicándole que “…para que la señora calle pueda salir del hospital debía dejar como garantía los documentos de un inmueble o de una movilidad” (sic); asimismo, dicho informe refiere que el 10 del aludido mes y año, nuevamente volvió a conversar con el Administrador del centro de salud, poniendo a su conocimiento que la hoy accionante no se encontraba en la posibilidad de pagar la intervención que se le practicó, mucho menos las personas allegadas a la misma, solicitando se pueda considerar su caso, aspecto que nuevamente fue respondido por el Administrador en sentido que se procedería al descuento del 20% de la deuda contraída; empero, que debía pagar lo restante o dejar en garantía documentos de un inmueble o automóvil; finalmente, el mencionado trabajador del indicado SLIM, sostuvo que en las conversaciones telefónicas de 14, 17 y 21 de marzo de similar año, sostenidas con la prenombrada; así, como su visita a la misma realizada el 23 de mayo de ese año, se constataría que aún se encontraría en el precitado centro hospitalario (Conclusión II.2).

Prosiguiendo con el análisis de la situación fáctica planteada, conviene aclarar que, de acuerdo a los argumentos expresados por las partes involucradas en el caso y según los antecedentes cursantes en el expediente, no se cuenta con un alta médica expresa emitida por
el profesional médico que la atendió, como tampoco consta un pedido igualmente expreso por la impetrante de tutela para que se le otorgue el alta médica; sin embargo, del contenido del informe médico de 12 de marzo de 2019, el galeno tratante Fernando Trujillo La Torre, al margen de detallar el cuadro con el que ingresó la paciente al centro hospitalario, refirió que la paciente tuvo una buena evolución con “…recuperación del tránsito intestinal y control del proceso séptico” (sic); asimismo, manifestó que debía ser sometida a una nueva intervención para la restitución del tránsito intestinal en cuatro meses, concluyendo su informe en que: “Se recomienda retornar a controles regulares por los siguientes dos meses” (sic), coligiéndose de ello, que no existe una razón médica que justifique que la paciente requería continuar internada en dicho nosocomio y al contrario, se tiene que debía retornar para controles médicos durante dos meses y luego en cuatro meses para la restitución del tránsito intestinal objeto de la primera operación; en ese sentido, debe tomarse en cuenta que el médico tratante, en ningún momento señala que la actual condición médica de la paciente -hoy peticionante de tutela- sea de cuidado, impetrando
la continuidad de tratamientos u otro tipo de servicios a prestarse en la Clínica; de igual manera, la parte demandada no acreditó objetiva e indubitablemente el haber procedido a informar a la paciente de un posible cuadro médico que denote que su salud estaba en riesgo, requiriéndose aún de atención médica hospitalaria; y, si en caso de persistir en su decisión personal de abandonar el recinto hospitalario, debía efectuar una petición expresa de alta solicitada -se entiende a efectos de evitar responsabilidades futuras-, circunstancias que en el caso en análisis, no se advierte se hubiesen presentado.

Por otra parte, corresponde también considerar lo informado por el funcionario del SLIM del GAM de Cochabamba, en sentido de que, cuando se entrevistó con el Administrador del referido supra hospital, este le comunicó que la paciente no podía salir del nosocomio por la deuda impaga por la prestación de servicios médicos; así, como el argumento de que se procedería a una rebaja del monto pero que debía cancelarse el restante o en su defecto garantizar dicho pago con documentos de propiedad de un inmueble o vehículo, afirmaciones que en ningún momento fueron desvirtuadas por los funcionarios del recinto hospitalario y al contrario de ello, en la audiencia de la presente acción de defensa al prestar su informe el Administrador de la aludida clínica señaló que una vez conversado el asunto con el médico de cabecera que trató a la ahora accionante, éste indicó de manera clara y precisa, vía telefónica, que la paciente ya podía retirarse del aludido centro de salud, recomendando “…que existe una cirugía de reconstrucción del colon y controles médicos regulares, bajo responsabilidad de la accionante…” (sic); no existiendo ningún impedimento para efectivizar un compromiso de cancelación como una salida armónica al problema, lo que denota que la restricción de salida de la impetrante del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., no se rigió a una condición médica o a cuestiones relacionadas con la protección y resguardo de su salud y vida, sino que se basó en el cumplimiento de lo adeudado por la atención recibida.

En ese marco, a partir de dichas constancias fácticas precedentemente descritas, inicialmente se advierte la intención manifiesta de la ahora peticionante de tutela de salir del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., al considerar que se encuentra restituida en su salud; toda vez que, recurrió ante el SLIM del GAM de Cochabamba, para que coadyuven en lograr esta pretensión, misma que fue condicionada por el administrador del nosocomio previa garantía del pago de la suma adeudada por concepto de servicios médico-hospitalarios mediante la entrega de documentos de propiedad de un bien inmueble o de un vehículo, condicionante que por ningún motivo puede sustentar la determinación de cualquier hospital de retener a un paciente contra su voluntad por concepto de una deuda emergente de los servicios médicos prestados por la referida institución.

En ese contexto, de acuerdo con la uniforme jurisprudencia constitucional que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la retención de pacientes en centros hospitalarios resulta ser ilegal por más que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación, como aconteció en el presente caso, bajo el argumento para retenerla de no contar con una alta médica expresa por más de dos meses a partir del informe médico que evidencia su estado y condición de salud; aspecto, que denota un accionar ilegal de la parte demandada, pues el impedir salir de un centro hospitalario por causas patrimoniales, no solamente vulnera el derecho a la libertad, sino que afecta su dignidad como ser humano tal cual llegó a precisar, la SC 0981/2015-S1 de 19 de octubre, establece que: “En esta lógica, se concluye que los centro hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.

Sin perjuicio de lo resuelto, conviene precisar que si bien es cierto que los servicios médicos que prestan los centros de salud, no pueden ser incumplidos en su pago por los pacientes, pues es su obligación y deber cubrir el monto emergente de la atención médica recibida, existen los mecanismos legales que aseguren el pago del adeudo contraído, por lo mismo, la obligación contraída por la accionante en efecto debe ser cumplida, pero a través de los mecanismos previstos por ley o conciliación entre partes.

Finalmente, es preciso efectuar una aclaración referente a lo alegado por el demandado, en sentido que desconocía de la situación, debiéndose señalar al respecto que ello no sería evidente pues el informe médico de 12 de marzo de 2019, se emitió en virtud a la solicitud efectuada al referido demandado el 8 de similar mes y año, sumándose a ello que como Director del Hospital San Vicente de Paul S.R.L. -ahora demandado-, tiene la obligación de estar en conocimiento de todo lo que acontece al interior del mismo y lógicamente por esa misma condición de dirección, el control de las actuaciones de su personal médico y sobre todo las decisiones de su personal administrativo le son también inherentes.

En ese sentido, se concluye que la retención de la impetrante de tutela en el Hospital San Vicente de Paul S.R.L., por deuda económica debido a los servicios médicos prestados, no solo involucró una afectación a su derecho a la libertad sino que además afectó su derecho a la dignidad consagrado en el art. 21.2 de la CPE; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a estos dos derechos, y denegar la tutela invocada en cuanto al derecho al trabajo por no ser este el medio idóneo para su petición, conocimiento y tutela.