SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, dentro el proceso penal que se lleva en su contra se emitieron Resoluciones de sobreseimiento en su favor, mismas que si bien fueron impugnadas, al presente no fueron resueltas por la Fiscalía Departamental de La Paz; por otro lado, la autoridad jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional no señaló audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas impuestas contra su persona.
En base a la identificación del objeto procesal, es preciso dividir la problemática en dos esferas de acuerdo a su connotación, así se tiene por una parte, el reclamo sobre la presunta falta de resolución de las impugnaciones presentadas contra la Resolución de sobreseimiento que era favorable a la ahora impetrante de tutela, dilación que refiriere le ocasiona perjuicios y genera un indebido proceso; al respecto, es necesario tener en cuenta que, para activar esta acción tutelar ante la denuncia de un indebido procesamiento, deben concurrir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vale decir que, los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y la existencia del absoluto estado de indefensión.
A partir de este presupuesto jurídico, en el caso de análisis se advierte que, la falta de cumplimiento a lo ordenado por Requerimiento Fiscal Departamental de 26 de octubre de 2018, por el cual, se exhorta al representante del Ministerio Público la subsanación de requisitos formales descritos en su contenido (Conclusiones II.1), a fin de que resueltas las mismas, se analice en el fondo la objeción a la Resolución de Rechazo e Impugnación a la Resolución de Sobreseimiento que ahora se extraña, además de las reiteradas denuncias por su incumplimiento ante distintas autoridades judiciales (Conclusiones II.3), carecen de la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad, por cuanto, la faltante Resolución Fiscal que debe ser cumplida por el representante del Ministerio Público, per se no se encuentra relacionada con dicho derecho, pues, la existencia de un sobreseimiento, ratificado por el superior jerárquico no determina de forma automática y directa el cese de las medidas sustitutivas de la peticionante de tutela, quien se encuentra restringida de su libertad de locomoción en razón a las medidas cautelares impuestas por la autoridad competente en su contra; es decir que, la interrupción de las mismas están supeditadas al trámite de modificación de medidas cautelares que se genere dentro del régimen de dichas medidas, al cual está sujeta la prenombrada en su calidad de procesada; por lo que, la sola ratificación del sobreseimiento no determinará por sí misma la libertad irrestricta de la accionante por no operar como la causa directa que restringe su libertad; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Por otro lado, tampoco se constata que exista absoluto estado de indefensión; toda vez que, de acuerdo a lo referido por la propia impetrante de tutela y de los antecedentes del caso, se tiene que la misma se encontraba en conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, además viene ejerciendo su derecho a la defensa sin restricciones, teniendo la posibilidad de interponer las solicitudes que considere necesarias, respecto a la modificación de las medidas sustitutivas en su favor dentro del proceso penal, pudiendo tambien en esa dinámica procesal, activar los mecanismos intra procesales a fin de obtener el resguardo de sus derechos, debiéndose aclarar en dicho contexto que, las presuntas lesiones conectadas con un indebido procesamiento que no se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales conocedores de la causa; y, solo en caso de persistir la aducida vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta ser el mecanismo de protección constitucional idóneo para la tutela del debido proceso que se enmarque en la exigencia concurrente de directa relación con el mencionado derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, se concluye que la pretensión constitucional de la peticionante de tutela, en cuanto a la primera parte de su denuncia, no cumple con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.1, para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada vía acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al segundo reclamo de la accionante, que converge sustancialmente en que la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso penal iniciado en su contra, no señala audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; previamente debe aclararse que dicha situación -conforme se precisó en el punto de análisis anterior- sí se encuentra vinculada a la libertad de locomoción, pues una cosa es el sobreseimiento y su trámite; y, otra distinta el régimen de medidas cautelares, que -se reitera- no está supeditado al sobreseimiento, ya que la modificación de medidas cautelares tiene su propio trámite y requisitos a objeto de lograr el cese o variación de la misma.
Efectuada esa aclaración, se debe señalar que del contenido de la demanda constitucional y lo manifestado por la autoridad demandada, se advierte que la presunta omisión denunciada, se encuentra atribuida por la accionante al titular del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, pretendiendo establecer la vinculación de esa alegada omisión a partir de su consignación como autoridad jurisdiccional demandada; empero, de la documentación acompañada, no se demostró ante esta jurisdicción que efectivamente esta autoridad judicial sea la que ejerce control jurisdiccional sobre el proceso penal y que hubiese sido ante la misma que se solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, al contrario, se tiene la presentación de un memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en el que, se pide señalamiento de audiencia para tal fin (Conclusión II.2), por lo que, no existe ningún actuado que demuestre que la Jueza ahora demandada hubiese conocido alguna solicitud de cese de medidas sustitutivas y que no habría resuelto la misma; máxime si se considera que de acuerdo al informe de la Jueza de Instrucción Penal Séptimo del citado departamento, ahora demandada, refiere que el proceso penal de origen no ha sido de su conocimiento, que sumándose a ello, conforme la Conclusión II.4 el proceso se encontraría bajo la responsabilidad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del referido departamento, circunstancias que imposibilitan a esta jurisdicción establecer la correspondencia entre la autoridad judicial demandada en la presente acción de defensa, y quien hubiere causado la lesión a los derechos invocados por la impetrante de tutela a la alegada omisión de señalamiento de audiencia, por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de tal reclamación, debiéndose denegar la tutela solicitada por la carencia de legitimación pasiva de la autoridad jurisdiccional demandada, conforme lo determina la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo