SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Juana Aban Velásquez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 90 a 91 vta., manifestó lo siguiente: 1) Fue notificada con un panfleto plagado de ofensas y presupuestos subjetivos, “…producto de una mente afiebrada…” (sic), y ante el mandato de la Jueza de garantías, informa sobre los antecedentes del proceso penal en cuestión, puesto que la norma y la ética no le permiten responder en el mismo lenguaje utilizado por el accionante; 2) El proceso penal seguido contra el prenombrado se inicia a denuncia particular de Jannette Carolina Tapia Soria, por el presunto delito de amenazas y posteriormente ampliada a la presunta comisión del delito de abuso sexual, donde evidentemente se emitió una resolución de sobreseimiento a su favor; sin embargo, esta fue revocada por el Fiscal Departamental quien dispuso la presentación de la acusación formal contra el impetrante de tutela; 3) Radicada la causa en el Tribunal del cual forma parte, se cumplieron con todos los trámites para llevar a cabo el juicio oral, pero la defensa del peticionante de tutela, sin fundamento alguno, ha pretendido excluir prueba debidamente ofrecida y presentada por el Ministerio Público y la acusación particular, así se tiene acreditado del acta de registro de juicio, habiéndose dado estricta aplicación a la normativa legal aplicable al caso; 4) Pronunciadas todas las resoluciones, su defensa anunció reserva del recurso pertinente en caso de apelar la sentencia; por lo que, su derecho a la defensa en todo momento fue tutelado; asimismo, se debe considerar que los actos procesales del juicio de ninguna manera constituyen una restricción o amenaza a su derecho a la libertad, sino son actos que el Tribunal debe realizar en obediencia a la ley, si el acusado piensa que será condenado como dice, es un delirio subjetivo; 5) En cuanto a la prueba que según refiere el accionante es falsa, su defensa técnica tuvo la fase de la etapa preparatoria para impugnar las diligencias y evidencias colectadas, pedir nulidades o aportar prueba que acredite dicha falsedad, pero únicamente se ha dedicado a realizar elucubraciones imaginativas sobre la conducta de los policías y el Ministerio Público, realizando acusaciones temerarias sin fundamento alguno; 6) Conforme la jurisprudencia constitucional, para que la garantía de la libertad pueda ejercerse mediante la acción de libertad deben concurrir dos presupuestos, el primero referido a que el acto ilegal denunciando debe estar directamente vinculado con la libertad y, el segundo que debe existir absoluto estado de indefensión, en el presente caso, el impetrante de tutela, no señaló cuál de los actos realizados por del Tribunal se constituye en lesivo a su derecho a la libertad, siendo que en ningún momento se dispuso su detención o aprehensión, o que la incorporación de prueba en juicio constituya una amenaza o restricción a ese derecho; y, 7) Tampoco se encuentra en estado absoluto de indefensión, puesto que su defensa ha intervenido en todos los actos del juicio, y el mismo acusado lo hizo en reiteradas ocasiones en su defensa material; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, es pertinente señalar que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, y a partir de los amplios argumentos expresados por el ahora accionante, cuestionando todo el proceso penal seguido en su contra desde el inicio del mismo hasta el juicio oral, se advierte que la motivación constitucional de esta acción de defensa se traduce en el presunto procesamiento indebido en el que hubieren incurrido las autoridades jurisdiccionales debido a las pruebas fabricadas por los funcionarios policiales demandados, emergente según refiere el impetrante de tutela, de las varias irregularidades suscitadas en el mismo y sobre todo al haberse plantando pruebas producidas; y, no obstante de haber solicitado la exclusión probatoria de las mismas, sus reclamos no fueron atendidos.
En ese contexto fáctico, se tiene que en el caso en análisis, el ahora peticionante de tutela pretende vincular sus cuestionamientos a la prueba presentada y el presunto indebido rechazo a su solicitud de la exclusión probatoria, con la mencionada vulneración a su derecho al debido proceso; sin embargo, no se advierte que la pretensión del mismo vía esta acción de defensa, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como causa directa de su restricción, supresión o amenaza de ello, por cuanto el despliegue procesal inherente al proceso penal seguido contra el ahora accionante, no puede ser considerado por sí mismo, como una amenaza al derecho a la libertad, ni tampoco la presunta existencia de prueba fabricada en su contra y su consideración en el juicio oral, así como el rechazo a la exclusión probatoria, se constituyen por sí solas en actuaciones vinculadas de forma directa con la libertad, pues todo ello, -se reitera- es parte de las actuaciones preparatorias y posterior acusación y desarrollo del juicio en su contra; por ende, cualquier irregularidad del debido proceso no vinculada a la libertad debe ser reclamada a través de los mecanismos intraprocesales, sin que se advierta vinculación a la libertad del peticionante de tutela con el referido despliegue procesal, dado que el proceso penal que se lleva en su contra deviene de la aplicación de la norma procesal penal vigente a raíz de la presentación de una denuncia particular y posterior requerimiento de acusación formal emitido por autoridad competente; razones estas, que evidencian que el primer presupuesto descrito en la jurisprudencia constitucional no concurre.
Asimismo, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por el propio prenombrado, se advierte que el mismo viene desarrollando actos procesales en uso precisamente de su derecho a la defensa, interponiendo solicitudes ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos reclamados como denunciados en esta acción de libertad, pudiendo además, dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos ordinarios de defensa que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos, como que se evidencia precisamente de la exclusión probatoria presentada y la reserva de apelación efectuada, entro otros mecanismos intraprocesales activados y que deben ser agotados; y, solo en caso de considerar que persiste la alegada lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Bajo estos razonamientos y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- …personeros del MP han delinquido plantando e injertando pruebas falsas en clara asociación contra mi persona; ‘en cooperación de funcionarios policiales’, cuales actos delictuosos son admitidos por los Jueces del Tribunal penal de sentencia 2, que aquí que se niega a excluir las falsas pruebas artificiosamente construidas e introducidas(injertadas), siendo uno de los motivos de esta acción
- absurdas e imposibles de ser verídicas en la realidad
- otra fiscal CARLA OLLER
- pactando que van a decir cada uno
- dolosa imputación formal emitida por los fiscales mencionados OBLITAS Y OLLER, que maliciosamente conformaron un EQUIPO DE FISCALES OFICIOSAMENTE, luego pido la nulidad de
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR