SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2019-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 29454-2019-59-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Tola Andia contra Jhonadan Mamani Espinoza funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 58 a 60 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Rossy Nahir Vidal Carrasco, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, el 2 de mayo de 2019, presentó memoriales de presentación espontanea, ante la Fiscal de Materia Marina Pérez Huallpa, quien mediante decreto dispuso recibir su declaración informativa para el 13 de el mismo mes y año, a la cual no acudió por falta de notificación, señalándose nueva audiencia para el 20 del indicado mes y año. Posterior a ello, se realizaron actuaciones investigativas, existiendo informes del demandado, de 28 de abril, 25 y 28 de mayo todos del mismo año, en las cuales, claramente sin necesidad de una especialidad en grafología, se puede observar que las firmas estampadas por Carlos Cesar Torrico Pardo, Jefe de la División de Trata y Tráfico, tanto en el primer, segundo, tercer informe no coinciden, habiendo sido falsificadas, con el fin de perjudicarlo y buscar un pretexto para detenerlo.

Dichos informes policiales vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, relacionados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por ser ilegales y falsos en su contenido, prendiendo justificar una ilegal acción directa y detenerlo, pese a haberse sometido al proceso, dado que realizó su presentación directa y se apersonó de manera voluntaria ante la Fiscalía, para prestar su declaración; por lo que, considera innecesario e ilegal librar orden de aprehensión en su contra.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, y la garantía de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene que cese la persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 5 de junio de 2019; según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67; donde se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó  de manera integral el contenido de su memorial de acción de libertad. 

I.2.2. Informe del funcionario policial demandado

Jhonadan Mamani Espinoza, Investigador  de la FELCC de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia señaló que en el presente caso no existe persecución indebida; toda vez que, deviene de un proceso penal, asignado en la FIS-SCZ-1905462, existiendo una directora funcional de investigaciones por la Fiscal de Materia Marina Pérez Flores, y estando a su vez a cargo de un Juez de Instrucción Penal, que en caso de existir alguna vulneración a los derechos, persecuciones indebidas o en su defecto quiera presentarse alguna acción de libertad la misma debió ser dirigida ante el Juez de la causa de la causa, dando cumplimiento al principio de subsidiariedad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 67 a 69, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) Dentro del proceso penal asignado con caso FIS-SCZ-1905462, el accionante manifiesta que su vida corre peligro y que se encuentra en una persecución indebida; dado que, el funcionario policial demandado, emitió informe en el que expresó que se podría emitir un mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, solicita cese la persecución; toda vez que, estuvo presente en todos los actuados procesales; y; b) Los actos realizados por funcionarios policiales están a cargo del Ministerio Público, y estos a su vez son controlados por el Juez Cautelar, es decir, que cuando se considere que existan persecuciones indebidas o vulneraciones al derecho a la libertad, a causa de las actuaciones de funcionarios policiales,  estos hechos deben ser denunciados ante el Juez Cautelar que está a cargo del proceso, que en el presente caso recae en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo Número de Registro Judicial (NUREJ) 702206, y no acudir directamente mediante la acción de libertad a la justicia constitucional, debiendo cumplir el accionante con el “principio de subsidiariedad tales como la 1019/2006, 639/2007, 2548/2010” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Informe de 25 de mayo del 2019, emitidos por Jhonadan Mamani Espinoza funcionario policial Investigador de la FELCC -ahora demandado- en la que solicitó a la Fiscal de Materia, se amplié la denuncia e investigación contra Hugo Tola Andia -ahora accionante- (47 y vta.).

II.2.    Marina Perez Huaylla, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada  en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de Personas y Feminicidio, informó el  inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 10).

II.3.    Cursa caratula del Sistema Integrado de Registro Judicial con NUREJ 70220642, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de trata de personas- explotación sexual comercial, por el Ministerio Público contra Rossy Nahir Vidal Carrasco, asignado al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerados su derecho a la libertad, y la garantía de seguridad jurídica; toda vez que, manifiesta que su vida corre peligro y que se encuentra en una persecución indebida; dado que el funcionario policial ahora demandado, emitió informe en el que expresa que se podría emitir un mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, solicita el cese la persecución en su contra, toda vez que, estuvo presente en todos los actuados procesales; por lo que, pide que se conceda la tutela impetrada, y se ordene el cese la persecución indebida.

                                                     

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a la actuación de los funcionarios policiales; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a la actuación de los funcionarios policiales

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento   Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

i. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de

forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

ii. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

iii. Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

iv. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

v. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.1) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.2) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

Entendimiento que fue desarrollado, entre otros, en la SCP 0381/2018-S2 de 24 de julio.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerados su derecho a la libertad personal y a la garantía de seguridad jurídica; toda vez que, manifiesta que su vida corre peligro y que se encuentra en una persecución indebida, dado que el funcionario policial ahora demandado, emitió informe a la Fiscal de Materia, en el que requiere emitir orden de aprehensión en su contra, por lo que solicita cese la persecución en su contra, toda vez que, estuvo presente en todos los actuados procesales.

Ahora bien, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 25 de mayo de 2019 el funcionario policial demandado, emitió informe solicitando amplíe la denuncia e investigación contra el ahora accionante (conclusión II.1). Por otro lado existe el informe de inicio de investigación del Ministerio Público de 23 de abril del mismo año (Conclusión II.2); así mismo, cursa caratula del Sistema Integrado de Registro Judicial con NUREJ 70220642, asignado al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3).

En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que, en caso de que el Fiscal de Materia hubiere dado aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un funcionario policial, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En el caso ahora analizado, se informó al Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sobre el inicio de la investigación; consecuentemente, correspondía que el solicitante de tutela dirija su denuncia ante dicha autoridad, como encargada del control jurisdiccional del proceso, por ser la autoridad competente, para pronunciarse acerca de la supuesta lesión al derecho del accionante, por parte del funcionario policial demandado, al contar con atribuciones para ejercer el control de legalidad respecto a la persecución ilegal denunciada y no formular de manera directa la presente acción de libertad; consiguientemente, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad excepcional, con la aclaración que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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