SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

a)

Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, de manera oral en audiencia señaló que: a) El control jurisdiccional se vino realizando desde el 12 de marzo de 2019 hasta la fecha        –se entiende de interposición de la acción de libertad– no existió reclamo alguno en cuanto a las actuaciones investigativas que realizó el Ministerio Público, no obstante que fue notificado con el inicio de la investigación, al ahora impetrante de tutela, teniéndose diez días para reclamar los aspectos ahora observados, no los hizo; por lo que, no puede acudir directamente a la vía constitucional, sin considerar que existe el control jurisdiccional, desconociendo el lineamiento establecido en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que razonó en sentido que se puede acudir a la vía constitucional directamente cuando no existe control jurisdiccional, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo por ello, aplicable el principio de subsidiariedad en la acción interpuesta; y, b) La acción de defensa se interpuso contra actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público, de manera que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa. Con lo que pidió se deniegue la tutela solicitada por el peticionante de tutela.

De acuerdo a la problemática expuesta, lo que denuncia el impetrante de tutela es el indebido procesamiento tanto por las autoridades del Ministerio Público y el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que solo es posible analizar denuncias de procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren de manera simultánea los dos presupuestos necesarios para el análisis de fondo, siendo los mismos: a) Cuando el acto lesivo, entendido como actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción y supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

Bajo ese contexto, los supuestos actos lesivos cuestionados por el ahora impetrante de tutela respecto de las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público y el Juez encargado del control jurisdiccional, converge en un indebido procesamiento, que no se constituyen en la causa directa de su restricción de la libertad; es más conforme se evidencia de la literal cursante a fs. 14 del expediente consistente en el requerimiento de 28 de marzo de 2019, el mismo se encuentra privado de libertad por otra causa distinta; por lo que, no se cumple con el primer requisito señalado.

En alusión al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que, se encuentra asumiendo su defensa en el proceso penal, iniciado en su contra por la supuesta comisión de delito de falso testimonio, debiéndose aclararse  dentro de este contexto que, las presuntas lesiones relacionadas con un indebido procesamiento que no se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales conocedores de la causa; y, solo en caso de persistir la aducida vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta ser el mecanismo de protección constitucional idóneo para la tutela del debido proceso que no se enmarque en la exigencia concurrente de directa relación con el mencionado derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.