SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 169 a 171 vta. manifestaron que: 1) La acción interpuesta carece de carga argumentativa, por cuanto la parte impetrante de tutela no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, si bien identificó derechos y garantías presuntamente vulnerados, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio utilizado y el principio o elemento del debido proceso realizando una desordenada relación de hechos y una copia de diferentes doctrinas, tratados y sentencias constitucionales sin referir la manera de aplicar al caso concreto; 2) Conforme la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, el Tribunal de garantías está impedido de revisar y sustituir a la jurisdicción ordinaria, siendo la pretensión del accionante la revisión de la labor de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria y una valoración de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal casacional supletoria; 3) En la emisión del Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, se consideraron los preceptos legales pertinentes; es decir, que se efectuó la valoración a fin de establecer la procedencia o no del recurso de apelación sin dejar de lado los derechos al debido proceso y presunción de inocencia; 4) Asimismo el referido Auto de Vista fue dictado en estricta observancia de los arts. 234 y 398 del CPP así como la SCP 0077/2012 de 16 de abril y la SC 0547/2010-R de 12 de julio, al establecer que la Resolución impugnada de 15 de abril de 2019, se encuentra debidamente fundamentada conforme a la sana crítica y razonabilidad considerando la conducta del imputado en el hecho ilícito; 5) Si bien en el presente caso el imputado acompañó nuevos elementos los mismos son insuficientes para desvirtuar dicho riesgo procesal; toda vez que, en el acta de aplicación de medidas cautelares se tuvo en cuenta para la concurrencia de ese riesgo procesal el argumento de que el imputado siendo funcionario policial debe velar por la sociedad, en cambio se dio a la tarea de “cambiar teras” donde se tenía información de vital importancia; y, 6) Por los motivos expuestos el Tribunal de alzada tampoco señaló el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP sea irracionalmente aplicado por parte del Juez a quo, no advirtiéndose que la Resolución dictada carezca de motivación o en su caso vulnere las reglas de razonabilidad o sana critica tal como lo determinó el art. 173 de la citada Norma Adjetiva Penal, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a una resolución fundada y motivada, a la valoración razonable de la prueba, a la no discriminación y a la libertad física; toda vez que, las autoridades demandadas por Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, declararon improcedente su recurso de apelación planteado contra la Resolución de 15 de abril de 2019 –que rechazó la cesación a su detención preventiva– manteniendo subsistente los riesgos procesales que estaban vigentes con relación a su persona puesto que: 1) Respecto al art. 234.10 del CPP, no subsanaron la errónea fundamentación del Juez a quo, ni realizaron una correcta valoración de la prueba como los certificados de el REJAP, Antecedentes Policiales, PAUE, el “I4”, el informe psicológico, y el informe del Director del Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba sosteniendo simplemente la concurrencia de dicho riesgo procesal en la naturaleza del hecho ilícito; y, 2) Asimismo, –se entiende respecto al art. 235.1 del CPP– se ratificó y mantuvo latente el argumento de que cambió “las teras”, que es un funcionario policial y que recibió dineros; empero, esos argumentos además de ser meramente subjetivos no son suficientes, siendo que debería fundamentarse la forma como debe “desenervarse” ese peligro.
Conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Anawella Torres Poquechoque, Jorge Armando Torrico Torrico –accionante– y otros por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados por Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2019, dispuso entre otros su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del citado departamento.
Una vez recurrida en apelación la precitada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2019 declaró entre otros aspectos procedente en parte el recurso de apelación planteado por el accionante, extrayendo de su situación jurídico procesal los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, dejando subsistentes los presupuestos del art. 233. 1 y 2 respecto a este último por existir peligro de fuga al tenor del art. 234.10 y 235.1 y 2 de la citada Norma Adjetiva Penal, confirmando en lo demás la detención preventiva entre otros del impetrante de tutela.
Por lo que el ahora impetrante de tutela solicitó al Juez de control jurisdiccional la cesación a su detención preventiva la misma que fue rechazada por Resolución de 15 de abril de 2019, fallo que al ser objeto de recurso de apelación incidental fue resuelto mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2019 –ahora cuestionado– por el cual se declaró improcedente dicha impugnación y consecuentemente confirmó la Resolución apelada.
Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de forma concisa y clara.
Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y fundamentados expongan con claridad las razones de hecho y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente a los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo.
Por lo que, a continuación se verificará la denuncia de una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista de 7 de mayo de 2019 por el cual el Tribunal de apelación declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra la Resolución de 15 de abril de 2019 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En ese marco, de la lectura del Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, se advierte que las autoridades demandadas, luego de señalar los antecedentes del caso, la descripción de los agravios del impetrante de tutela y las respuestas expresadas por parte del representante del Ministerio Público, a continuación mencionando el art. 398 del CPP y trascribiendo parte de la SCP “0077/2012” denotaron que el Tribunal de alzada circunscribiría su fallo a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, es decir que dejó establecido que respondería a los agravios expresados en el recurso de apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiese cuestionado.
Ahora bien, en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP –peligro para la sociedad, o para la víctima o el denunciante– las autoridades demandadas, transcribiendo parte de los argumentos de la Resolución de 15 de abril de 2019 emitida por el Juez a quo, que hace referencia a los elementos de prueba presentados refirieron que los mismos serían insuficientes para poder enervar el referido riesgo procesal, explorando además que el fallo recurrido tiene una debida fundamentación porque se encontraría conforme a las reglas de razonabilidad y sana critica; y, que para dicho efecto se habría observado lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP que exige entre otros aspectos, acompañar nuevos elementos de convicción para el cese de las medidas cautelares de carácter personal impuesto.
Asimismo, las autoridades demandadas en referencia al REJAP, hicieron notar que dicho elemento probatorio resultaba insuficiente para poder enervar el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, por cuanto, el argumento de la aplicación de las medidas cautelares fue que el imputado siendo funcionario policial que debería velar por la sociedad se dio a la tarea de cambiar las “teras” en la cual se tenía información de vital importancia, explicando además los demandados que la prueba presentada no desvirtuaba dicho riesgo, al consistir la misma en jurisprudencia y el Certificado de REJAP, entre otros; agregando además, que la jurisprudencia adjuntada por el ahora accionante, de manera alguna podía constituir como un nuevo elemento a ser analizado advirtiéndose del razonamiento expuesto por los demandados que los mismos asumieron que la prueba presentada no desvirtuaba el riesgo en análisis, al haber sido el mismo impuesto en razón de la calidad de policía del procesado –ahora accionante–, expresando las razones por las cuales ese contexto de la función policial constituía un peligro para la sociedad y/o víctima o denunciante.
En consecuencia conforme lo señalado y descrito en forma precedente, se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 7 de mayo de 2019 por el cual declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, efectuaron una debida fundamentación y motivación, porque en base a un sustento legal, citando los motivos de hecho y derecho realizaron un análisis integral de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, a fin de mantener vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.
En relación a la denuncia relativa al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de la precitada Norma Adjetiva Penal, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la parte peticionante de tutela en ningún momento reclamó como agravio respecto a dicho riesgo procesal de obstaculización; toda vez que, el nombrado en audiencia del recurso de apelación –que fue advertido por la parte contraria–, se limitó a señalar como agravio el peligro procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, por lo que la pretensión del accionante de que se analice dicho aspecto en sede constitucional sin antes haber reclamado en la jurisdicción ordinaria, hace que sea viable la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, respecto a dicho punto de reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»”
- REVOCAR en parte