SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
II.4.
II.4. Cursa Acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 7 de mayo de 2019 en la cual la parte accionante alegó los siguientes extremos: 1) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, el Auto de cesación de la detención preventiva señaló que los elementos de prueba acompañados no eran suficientes para desvirtuar que como policía tuvo posibles conversaciones con Jhazmani Torrico Leclere y que habría recibido dinero, a lo cual se pregunta que si era necesario dejar de ser policía para demostrar su inocencia, si bien en la aplicación de medidas cautelares no contaban con el REJAP, tampoco en apelación; empero, en la audiencia de cesación a la detención preventiva presentaron el REJAP, certificado de antecedentes disciplinarios, emblemas de oro y memorandos de felicitaciones, que no fueron valorados, para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, ya que fue la libre convicción del Juez a quo que no hizo caso a la SCP “0056/2014”, siendo que no existe una víctima que implore justicia por algún informe policial que le haya afectado. Asimismo, le mencionó al Juez a quo que la SCP “975/2016” en razón de su decisión respecto al art. 234.10 del CPP, indica que la valoración de las circunstancias determinaron la probable autoría; empero, de igual forma fueron estimadas de manera análoga, cuyos diversos fallos constitucionales y la SC “1435” indican que considerar la concurrencia del riesgo procesal por la “naturaleza del delito” no es pertinente; y, 2) Según la autoridad judicial el fundamento esencial que dispuso su detención preventiva son las declaraciones que hacen ver que su persona habría cambiado las “teras”, siendo que tal argumento ya persistía en el numeral 1 del art. 233 del CPP, en el que se da cierta probabilidad de autoría referente a un hecho previsto por el art. 174 del CP.
Al respecto el representante del Ministerio Público entre otros aspectos manifestó que: “…la fundamentación de agravios se ha referido al núm. 10 del Art. 234 del CPP, entendiendo que sería el único punto de agravio…” (sic); aspecto que también fue aclarado y reafirmado por el representante del Viceministerio de Transparencia que indicó: “…que el Art. 235 núm. 1) no ha sido referido por la defensa…” (sic [fs. 48 a 51]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»”
- REVOCAR en parte