SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

II.4.

II.4.  Cursa Acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 7 de mayo de 2019 en la cual la parte accionante alegó los siguientes extremos:         1) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, el Auto de cesación de la detención preventiva señaló que los elementos de prueba acompañados no eran suficientes para desvirtuar que como policía tuvo posibles conversaciones con Jhazmani Torrico Leclere y que habría recibido dinero, a lo cual se pregunta que si era necesario dejar de ser policía para demostrar su inocencia, si bien en la aplicación de medidas cautelares no contaban con el REJAP, tampoco en apelación; empero, en la audiencia de cesación a la detención preventiva presentaron el REJAP, certificado de antecedentes disciplinarios, emblemas de oro y memorandos de felicitaciones, que no fueron valorados, para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, ya que fue la libre convicción del Juez a quo que no hizo caso a la SCP “0056/2014”, siendo que no existe una víctima que implore justicia por algún informe policial que le haya afectado. Asimismo, le mencionó al Juez a quo que la SCP “975/2016” en razón de su decisión respecto al art. 234.10 del CPP, indica que la valoración de las circunstancias determinaron la probable autoría; empero, de igual forma fueron estimadas de manera análoga, cuyos diversos fallos constitucionales y la SC “1435” indican que considerar la concurrencia del riesgo procesal por la “naturaleza del delito” no es pertinente; y, 2) Según la autoridad judicial el fundamento esencial que dispuso su detención preventiva son las declaraciones que hacen ver que su persona habría cambiado las “teras”, siendo que tal argumento ya persistía en el numeral 1 del art. 233 del CPP, en el que se da cierta probabilidad de autoría referente a un hecho previsto por el art. 174 del CP.

Al respecto el representante del Ministerio Público entre otros aspectos manifestó que: “…la fundamentación de agravios se ha referido al núm. 10 del Art. 234 del CPP, entendiendo que sería el único punto de agravio…” (sic); aspecto que también fue aclarado y reafirmado por el representante del Viceministerio de Transparencia que indicó: “…que el Art. 235 núm. 1) no ha sido referido por la defensa…” (sic [fs. 48 a 51]).