SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

II.5.

II.5. Mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, en consecuencia confirmó la Resolución de 15 de abril del mismo año en los siguientes términos: i) El apelante fundamenta agravios respecto al art. 234.10 del CPP señalando que la autoridad judicial emitió la Resolución supra citada sin haber realizado un valoración razonable de las pruebas consistentes  como el REJAP, reporte de antecedentes policiales, y disciplinarios certificaciones, además de otras; al respecto de la citada Resolución, se puede evidenciar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, además enmarcado en el art. 239.I de la norma adjetiva; toda vez que, el Juez a quo, ciertamente señaló que “…de la documentación presentada por el imputado se tiene demostrado que el mismo no cuenta con antecedentes (…) además de contar con un informe psicológico favorable y varios certificados de felicitaciones; empero señala que son insuficientes para enervar el peligro previsto por el núm. 10) del Art. 234 del CPP, ya que el Tribunal de alzada ha tomado en cuenta otros aspectos que deben ser subsanados (…) y que los lineamientos constitucionales no pueden constituir nuevos elementos de prueba” (sic), tal razonamiento este Tribunal considera se halla conforme las reglas de razonabilidad, sana crítica y sobre todo la autoridad judicial viene dando observancia a lo dispuesto por el art. 239.1 de la norma adjetiva que exige entre otras a la parte interesada acompañar nuevos elementos de convicción; ii) Si bien es cierto que al efecto la defensa acompaña y señala en audiencia haber adjuntado el certificado de REJAP, como nuevo elemento probatorio; sin embargo la misma resulta manifiestamente insuficiente para desvirtuar el peligro procesal previsto por el art. 234.10 del referido Código, estos si tomamos en cuenta que de acuerdo a los antecedentes procesales cual se tiene del acta de aplicación de medidas cautelares se tuvo en cuenta para la concurrencia de dicho riesgo procesal el argumento de que “…el imputado siendo un funcionario policial que debe velar por la sociedad se dio a la tarea de cambiar teras donde se tenía información de vital importancia, máxime cuando debe velar por la correcta justicia…” (sic), Resolución que fue apelada oportunamente por la parte recurrente mereciendo el Auto de Vista dictada el 19 de febrero de 2019;                     iii) Conforme se tiene de los fundamentos contenidos en dicha Resolución el citado Tribunal de alzada confirmó la concurrencia de ese riesgo procesal, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida en la         SCP “0056/2014” además de hacer cita a otras sentencias, llegando a la conclusión que la fundamentación efectuada por el Juez resulta razonable incorporar como peligro de fuga y que no rompe los criterios de razonabilidad, Auto de Vista que no fue objeto de cuestionamiento ante las instancias legales pertinentes por ninguna de las partes quedando confirmado los motivos que dieron lugar a dicho riesgo procesal; iv) La Resolución dictada por el Juez a quo, que señala que la documentación es insuficiente para enervar el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, de la revisión del mismo se encuentra conforme a las reglas de razonabilidad y la exigencia prevista por el art. 239 del señalado Código; y, v) Al margen de ello cabe señalar que la jurisprudencia glosada por la defensa del imputado de manera alguna puede constituir como un nuevo elemento a ser analizado para la cesación de la detención preventiva como pretende la defensa, tampoco para dejar sin efecto el Auto de Vista anteriormente señalado, no teniendo mérito el recurso de apelación formulado por el imputado (fs. 51 a 53).