SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
II.5.
II.5. Mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, en consecuencia confirmó la Resolución de 15 de abril del mismo año en los siguientes términos: i) El apelante fundamenta agravios respecto al art. 234.10 del CPP señalando que la autoridad judicial emitió la Resolución supra citada sin haber realizado un valoración razonable de las pruebas consistentes como el REJAP, reporte de antecedentes policiales, y disciplinarios certificaciones, además de otras; al respecto de la citada Resolución, se puede evidenciar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, además enmarcado en el art. 239.I de la norma adjetiva; toda vez que, el Juez a quo, ciertamente señaló que “…de la documentación presentada por el imputado se tiene demostrado que el mismo no cuenta con antecedentes (…) además de contar con un informe psicológico favorable y varios certificados de felicitaciones; empero señala que son insuficientes para enervar el peligro previsto por el núm. 10) del Art. 234 del CPP, ya que el Tribunal de alzada ha tomado en cuenta otros aspectos que deben ser subsanados (…) y que los lineamientos constitucionales no pueden constituir nuevos elementos de prueba” (sic), tal razonamiento este Tribunal considera se halla conforme las reglas de razonabilidad, sana crítica y sobre todo la autoridad judicial viene dando observancia a lo dispuesto por el art. 239.1 de la norma adjetiva que exige entre otras a la parte interesada acompañar nuevos elementos de convicción; ii) Si bien es cierto que al efecto la defensa acompaña y señala en audiencia haber adjuntado el certificado de REJAP, como nuevo elemento probatorio; sin embargo la misma resulta manifiestamente insuficiente para desvirtuar el peligro procesal previsto por el art. 234.10 del referido Código, estos si tomamos en cuenta que de acuerdo a los antecedentes procesales cual se tiene del acta de aplicación de medidas cautelares se tuvo en cuenta para la concurrencia de dicho riesgo procesal el argumento de que “…el imputado siendo un funcionario policial que debe velar por la sociedad se dio a la tarea de cambiar teras donde se tenía información de vital importancia, máxime cuando debe velar por la correcta justicia…” (sic), Resolución que fue apelada oportunamente por la parte recurrente mereciendo el Auto de Vista dictada el 19 de febrero de 2019; iii) Conforme se tiene de los fundamentos contenidos en dicha Resolución el citado Tribunal de alzada confirmó la concurrencia de ese riesgo procesal, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida en la SCP “0056/2014” además de hacer cita a otras sentencias, llegando a la conclusión que la fundamentación efectuada por el Juez resulta razonable incorporar como peligro de fuga y que no rompe los criterios de razonabilidad, Auto de Vista que no fue objeto de cuestionamiento ante las instancias legales pertinentes por ninguna de las partes quedando confirmado los motivos que dieron lugar a dicho riesgo procesal; iv) La Resolución dictada por el Juez a quo, que señala que la documentación es insuficiente para enervar el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, de la revisión del mismo se encuentra conforme a las reglas de razonabilidad y la exigencia prevista por el art. 239 del señalado Código; y, v) Al margen de ello cabe señalar que la jurisprudencia glosada por la defensa del imputado de manera alguna puede constituir como un nuevo elemento a ser analizado para la cesación de la detención preventiva como pretende la defensa, tampoco para dejar sin efecto el Auto de Vista anteriormente señalado, no teniendo mérito el recurso de apelación formulado por el imputado (fs. 51 a 53).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»”
- REVOCAR en parte