SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 27/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 175 a 180; concedió parcialmente la tutela solicitada, en consecuencia dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de mayo de 2019 debiendo emitirse una nueva resolución sin instalar “nueva audiencia” acorde a la línea jurisprudencial; bajo los siguientes fundamentos: a) Del tenor del Auto de Vista se establece que el abogado de la parte apelante haciendo uso de la doble instancia refirió que el Juez a quo al momento de la valoración de la prueba no lo hizo de manera correcta armónica y razonable, aspecto que causó agravio en sus puntos referentes a los arts. 234.10 y 235.1 del CPP a pesar de que en reiteradas audiencias se indicó la prohibición de fundamentar en base a la naturaleza del hecho; b) Según las líneas jurisprudenciales entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014, 975/2016 y 583/2017, –que no fueron consideradas– se argumentó que las mismas pueden ser modificados en el futuro; c) De la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que las autoridades demandadas no cumplieron con la exigida e ineludible fundamentación y motivación, por cuanto no expresaron las razones por las que se aparten de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0056/2014” y “583/2017” entre otras, que establecen los fundamentos para enervar el riesgo de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP; es decir, no se manifestaron sobre la aplicabilidad o no de la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada por el accionante; d) No se advierte explicación alguna por parte del Tribunal de alzada que haga ver a la parte impetrante de tutela porque el Juez a quo omitió la valoración de la prueba aportada en el proceso en cuanto a dicho riesgo procesal, ya que las consideraciones no se enmarcaron con la línea relativa a la fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución judicial como es el sometimiento a la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; e) El Auto de Vista de 7 de mayo de 2019 en función a las observaciones realizadas, vulneró el debido en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba consagrado en el art. 115.II de la CPE, siendo obligación de toda autoridad enmarcar sus decisiones dentro de la Normativa Constitucional y la línea jurisprudencial que imparte el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de único intérprete de la Constitución Política del Estado; y, f) Con relación a los otros derechos presuntamente vulnerados como ser la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la igualdad, en función de los antecedentes se considera que los mismos no fueron vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»”
- REVOCAR en parte