SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del “forzado” proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2019 de manera arbitraria y considerando la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, dispuso su detención preventiva; a ese efecto, en uso de su derecho a la doble instancia interpuso recurso de apelación incidental radicando la misma ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento que por Auto de Vista de 19 de febrero del citado año declaró procedente en parte su pretensión quedando subsistentes el peligro de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que dentro de un lapso de tiempo y colectando elementos probatorios que desvirtúan los peligros de fuga y obstaculización, solicitó al Juez de control jurisdiccional la cesación a su detención preventiva, quien en audiencia de 15 de abril de 2019, sin realizar una minuciosa revisión de la prueba rechazó su pretensión considerando que la prueba presentada no era suficiente para desvirtuar los aludidos riesgos procesales; por lo que, nuevamente formuló recurso de apelación incidental, y que una vez efectuados los trámites radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba instancia que por Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, declaró improcedente su impugnación manteniendo subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, consolidando de esta forma la vulneración del derecho al debido proceso en sus garantías de presunción de inocencia y a las resoluciones motivadas y fundamentadas, ocasionando que continúe privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del señalado departamento.
Agrega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, por cuanto no subsanaron la errónea fundamentación de la Resolución del Juez a quo ni realizaron una correcta valoración de la prueba como los certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Antecedentes Policiales, Plataforma al Usuario Externo Externo (PAUE) y del Sistema “I4”, informe psicológico y el informe del Director “del penal” que fueron presentadas para enervar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, efectuando más bien una fundamentación atentatoria a sus derechos y garantías, puesto que de la lectura del Auto de Vista claramente se advierte que los Vocales demandados sostienen la concurrencia del referido riesgo procesal debido a la naturaleza del hecho ilícito, situación que sería útil para determinar su peligrosidad, olvidándose que la presunción de inocencia sólo puede ser vencida por una sentencia ejecutoriada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar…»”
- REVOCAR en parte